INCIDENTE DE RECURSO DE CASACION: SOSA MARTA BEATRIZ - LESIONES Y HOMICIDIO CULPOSO - ART.84 Y 94 DEL C.P.
Incidente de excusación en autos por lesiones y homicidio culposo en el marco de un recurso de casación. El Superior Tribunal rechazó la excusación solicitada por el Ministro Dr. Carlos Alberto Cobo y, en cambio, hizo lugar al apartamiento pedido por la Secretaria Judicial Dra. Myrna E. Muñoz por vinculación de parentesco.
¿Quién es el actor?
El Sr. Ministro Dr. Carlos Alberto Cobo y la Sra. Secretaria Judicial Dra. Myrna E. Muñoz (peticionantes de excusación).
¿A quién se demanda?
Incidente tramitado en los autos caratulados “INCIDENTE DE RECURSO DE CASACIÓN: SOSA MARTA BEATRIZ – LESIONES y HOMICIDIO CULPOSO – ART. 84 y 94 DEL C.P.” (intervienen partes y defensores en la causa de fondo; entre ellos el Dr. Eduardo Marcelino Esley como defensor del Sr. Ricardo Antonio Pedernera).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Solicitudes de excusación: (i) del Ministro Dr. Carlos A. Cobo por causal de enemistad prevista en art. 30 y art. 17 inc. 10 del CPC y C.; (ii) de la Secretaria Judicial Dra. Myrna E. Muñoz por parentesco con el Dr. José Samper dentro del cuarto grado de consanguinidad, invocando art. 93 inc. 1º Ley Orgánica de Administración de Justicia y art. 17 inc. 1º del CPC y C.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la excusación del Dr. Carlos A. Cobo y se hizo lugar a la excusación de la Dra. Myrna E. Muñoz. Actuó el Tribunal integrado por las Ministras Raquel Corvalán, Lilia Novillo y Javier Solano Ayala. Resolución firmada digitalmente el 6/7/2018.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que, a pesar del loable planteo del Ministro que se excusa, por razones de decoro y delicadeza en delicada salvaguarda de mantener la imparcialidad en el trámite procesal, no parece incurso en la cuadratura jurídica invocada, ya que atento a lo expresado, resulta que el desempeño en autos del Dr. Eduardo Marcelino Esley, lo es como abogado defensor del Sr. Ricardo Antonio Pedernera (particular damnificado), por lo que su actuación resulta intrascendente para provocar la excusación peticionada por el Dr. CARLOS ALBERTO COBO, debiendo rechazarse la misma."
"Al respecto, la enemistad se debe dar entre el juez y alguno de los litigantes quedando por tanto, excluidos los abogados o representantes de las partes. Además esta enemistad o resentimiento, debe haberse manifestado expresamente, por hechos concretos y conocidos, de tal modo que de ellos surja, sin lugar a dudas, el sentimiento de animadversión u hostilidad personal que requiere el precepto, por lo que no se configura esta causal si no se advierte, a través de las constancias de autos, que exista por parte del magistrado, un ánimo adverso hacia el litigante, el cual no puede fundarse en simples inferencias o imputaciones, que no se correlacionan con los elementos obrantes en el proceso."
"Asimismo, resultando que los escrúpulos de conciencia no bastan para excluirlo de la causa, cuando como en el caso se advierte que ella se formula, a los efectos de alejar toda sospecha posible respecto de su ecuanimidad y objetividad de sus opiniones, debe concluirse que tal excusación -aun cuando ha servido para dejar a salvo su delicadeza personal- no es procedente y en consecuencia, no corresponde hacer lugar a su pedido de apartamiento, ya que: '...no son admisibles las excusaciones que traduzcan un exceso de susceptibilidad' (cfr. Palacio – Alvarado Velloso, 'Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación' T. 1, p. 493)."
"En consecuencia, procede admitir el apartamiento solicitado, considerando configurada la previsión legal del inc. 1, art. 17 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia y del inc. 1 del art. 03 de la Ley Nº IV-0086-2004."
(No consta voto en disidencia.)
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