CHIESA DE ANDINO ELVIRA DOMINGA Y OTRO C/ BOTANELLI HUGO - S/ INTERDICTO DE RECOBRAR - RECURSO DE QUEJA.-
Los actores promovieron incidente y recurso de queja en autos por interdicto de recobrar. El Superior Tribunal de Justicia declaró la caducidad de la instancia por inactividad procesal conforme a los arts. 310 inc. 4°, 316 y 318 del C.P.C., y resolvió sin costas por no haber sustanciación.
¿Quién es el actor?
CHIESA DE ANDINO ELVIRA DOMINGA y otro.
¿A quién se demanda?
BOTANELLI HUGO.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Interdicto de recobrar (incidente planteado y recurso de queja en relación con esa cuestión).
¿Qué se resolvió?
Se declaró la caducidad de la instancia con los efectos del art. 318 del C.P.C.; sin costas por no haber sustanciación. Resolución firmada por los Dres. Corvalán, Novillo y Cobo (24/08/2018).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que de acuerdo a constancias de autos, y de conformidad con lo informado por la actuaria, el último acto impulsorio lo constituye el decreto que tiene a quien interpone la caducidad, por presentado y por el cual se lo intima a acreditar la personería invocada y a cumplir con el pago de la tasa de justicia correspondiente (fs. sub 118)."
"Que la caducidad supone un abandono voluntario del proceso, esto es, que los interesados no se encuentren en una imposibilidad absoluta de formular peticiones, tendientes a activar la marcha del procedimiento por motivos ajenos a ellos, pues no ha de olvidarse que es directiva rectora en la cuestión, que el impulso procesal compete, fundamentalmente, al litigante, en acatamiento al principio dispositivo (Rep. ED, 16-116, Nº 2)."
"Que en consecuencia, desde el decreto de fs. sub 118 (03/12/15) hasta la fecha del informe, ha transcurrido en exceso, el término de un mes, establecido por el art. 310 inc. 4º del CPC y C., para que opere la caducidad de la instancia sin que se registre con posterioridad, actuación procesal alguna, tendiente a instar el avance del procedimiento, por lo que corresponde sea declarada de oficio, previa comprobación de las circunstancias apuntadas supra, todo de conformidad a lo establecido en el art. 316 del código citado."
Además, cita doctrinal y jurisprudencial: "La razón de ser de este instituto, no es otra que servir de remedio al mal de la prolongación de los juicios, cuando se advierte el desinterés del actor y la necesidad de liberar a sus propios órganos de las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal" (CHIOVENDA, Principios de Derecho Procesal...).
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución aparece firmada por los tres ministros indicados (Corvalán, Novillo y Cobo); no constan disidencias en el dispositivo.
Fechas y referencias procesales relevantes: último acto impulsorio decreto de fs. sub 118 fechado 03/12/2015; actuación de Secretaría 05/03/2018; dictamen del Sr. Procurador General 17/05/2018; resolución del STJSL 24/08/2018. Normativa citada: art. 310 inc. 4°, art. 316 y art. 318 del C.P.C.
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