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Tribunal Superior

MARTINEZ MIGUEL A. C/ CELSO RICARDO NOGUERA Y EDUARDO PEDRO NOGUERA - DIVISION DE CONDOMINIO - RECURSO DE CASACION

El actor promovió acción de división de condominio y apeló la sentencia de primera instancia. El Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y confirmó el Auto Interlocutorio N° 229/25.10.2016 que declaró la caducidad de la segunda instancia, por no haberse practicado actos idóneos interruptivos en tiempo por la actora.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 190327/10
Caducidad de la instancia Division de condominio Recurso de inconstitucionalidad Art. 313 inc.3 Elevacion de autos Impulso procesal Costas Auto interlocutorio Actor apelante Procedimiento civil

¿Quién es el actor?

Miguel A. Martínez (actor/recurrente).

¿A quién se demanda?

Celso Ricardo Noguera y Eduardo Pedro Noguera (condóminos demandados).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

División de condominio.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor y se confirmó el Auto Interlocutorio N° 229 de fecha 25/10/2016 que declaró la caducidad de la segunda instancia; costas a la parte actora vencida.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El artículo 313 inc. 3 de la Ley N° VI–0150–2004 disponía: “ No se producirá la caducidad: …cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal” y es la normativa aplicable al caso en tanto que el planteo de la caducidad data de fecha 13/06/2007.En este sentido, y bajo el mismo criterio: “ con anterioridad a la reforma del Inc. 3 del Art. 313 del Código Procesal nacional por la ley 22.434, la jurisprudencia ha considerado que la excepción a la procedencia de la perención de instancia se refiere únicamente a la demora en dictar resolución imputable al juez o tribunal, pero no a las omisiones de otros funcionarios que intervienen en el proceso. …La omisión del auxiliar no exime a las partes de la carga procesal de urgir la marcha del juicio, realizando los actos o peticiones idóneos para lograr el cumplimiento de los tramites omitidos; el procedimiento común que rige en la jurisdicción civil está inspirado esencialmente en el principio llamado dispositivo, de acuerdo al cual el impulso procesal pesa sobre las partes como una carga principalísima …” (Cfr. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Roberto G. Loutayf Ranea. Julio C. Ovejero López. Editorial Astrea. Pág. 528)."

"Es deber de las partes realizar las diligencias necesarias para poner el expediente en condiciones de ser elevado a la cámara, y el hecho de que el jugado demore el pase del expediente a la cámara en caso de apelación, no libera a los apelantes de su obligación de instar la elevación de los expedientes.

Si bien la institución de la caducidad de la instancia debe interpretarse restrictivamente, la norma excepcional del art. 313. inc. 3 de la ley aplicable en este caso, sólo se refiere a los procesos “pendientes de alguna resolución”, y cuando ello ocurra en que “no se producirá la caducidad”; no se advierte motivo que posibilite la extensión de sus prescripciones a los supuestos de falta de elevación del expediente al tribunal de alzada por el oficial encargado de hacerlo, en los casos de recursos. (Cfr. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Roberto G. Loutayf Ranea. Julio C. Ovejero López. Editorial Astrea. Pág. 530/531)."

"En las presentes actuaciones, se evidencia que el decreto de fs. 176 de fecha 13/12/2006, concede libremente el recurso de apelación interpuesto por la actora. Que a fs. 179, la misma actora presenta escrito titulado “Comunica – Presenta documentación”, lo que derivó en el decreto de fecha 13/02/2007 de fs. 182.

Desde entonces hasta el acuse de perención de instancia formulado el 13/06/2007 a fs. 183 por la demandada, ha transcurrido el plazo establecido por el art. 313 inc. 3 de la Ley N° VI–0150–2004, sin que la actora como apelante haya realizado acto útil alguno.

En consecuencia, no surgiendo del estudio de la sentencia de la Excma. Cámara, evidencia de desacierto u omisión que configure el extremo necesario para ser tachada de arbitraria, corresponde el rechazo del recurso de inconstitucionalidad articulado."

¿Cómo votaron los jueces?

Los Dres. Martha Raquel Corvalán (voto principal), Carlos Alberto Cobo y Javier Solano Ayala votaron en el mismo sentido. No hay disidencias. Bloque dispositivo final: SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y en consecuencia confirmar el Auto Interlocutorio N° 229 de fecha 25/10/2016. II) Costas a parte actora vencida.

Leyes que cita

  • Ley 22.434Codigo procesal civil y comercial de la nacion

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