Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: HERNANDEZ, FRANCO NICOLAS s/INFRACCION LEY 23.737
Imputado condenado por tenencia simple de estupefacientes mediante juicio abreviado y unificación de penas. El Tribunal Oral homologó el acuerdo de juicio abreviado, condenó a Franco Nicolás Hernández a pena única de cinco años y nueve meses de prisión (declarándolo reincidente por segunda vez), multa de $225, accesorias y costas.
¿Quién es el actor?
Ministerio Público Fiscal, asistido por el Auxiliar Fiscal Federal Dr. Diego Martín Paolini (Unidad Fiscal General Roca - Área de Transición) con instrucciones de la Fiscal General interina Dra. María Claudia Frezzini.
Demandado/Imputado: Franco Nicolás Hernández, D.N.I. 43.487.380.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Procedimiento por tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primera parte, Ley 23.737) por hallazgo de 13,6 gramos de clorhidrato de cocaína fraccionada en 10 envoltorios en el interior de un envase de talco en la celda del imputado. Se sometió a audiencia de juicio abreviado (art. 431 bis CPPN).
¿Qué se resolvió?
Se homologó el acuerdo de juicio abreviado; se condenó a Hernández a la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN de efectivo cumplimiento, multa de $225 y costas por el delito de tenencia simple de estupefacientes; se unificó esa pena con la anterior de cinco años y nueve meses (causa N° 290/2023) y se impuso pena única de CINCO (5) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, multa de $225, accesorias legales y costas; se declaró al imputado reincidente por segunda vez; se ordenó la destrucción de la sustancia secuestrada una vez firme la sentencia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"II.- La sola admisión del imputado no basta para fundar una condena, por lo que corresponde verificar que se encuentre corroborada por la prueba reunida. En tal sentido, la materialidad del hecho y la autoría de Hernández se encuentran acreditadas -con el grado de certeza que esta etapa requiere- a través de las actuaciones prevencionales N° EX-2024-00265049--APN-U5#SPF; el acta de hallazgo, test orientativo y secuestro, suscripta ante los testigos de actuación Ayte. Ppal. Cristian Jara y Adjutor Principal Sebastián Ruppel; las fotografías del procedimiento; y el informe pericial N° GN 131.160 de la Unidad de Criminalística y Estudios Forenses de la Agrupación XII “Comahue” de Gendarmería Nacional, que determinó que la sustancia secuestrada es clorhidrato de cocaína, con un peso de 13,6 gramos, apta para conformar 67,7 dosis umbrales. La droga fue hallada entre las pertenencias del imputado, en la celda que ocupaba en forma exclusiva, y su tenencia fue reconocida por él en la indagatoria; elementos que, valorados conforme las reglas de la sana crítica racional, resultan suficientes para desvirtuar el estado de inocencia (art. 18 de la C.N.), dándose aquí por reproducidos los restantes detallados en el requerimiento de elevación a juicio en honor a la brevedad."
"III.- En orden a la calificación legal, el hecho encuadra correctamente en el delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primera parte, de la Ley 23.737), en calidad de autor (art. 45 del Código Penal). Concurre el aspecto objetivo del tipo, en tanto el imputado tenía poder de disposición sobre una sustancia estupefaciente dentro de su esfera de custodia, y el subjetivo, pues conocía la naturaleza de lo que guardaba y quería tenerlo. No resulta aplicable la figura atenuada del segundo párrafo de dicho artículo ni la doctrina de la C.S.J.N. in re “Arriola” (Fallos 332:1963), atento la cantidad y el fraccionamiento de la droga en diez envoltorios y el contexto carcelario de su hallazgo, que no permiten descartar su trascendencia a terceros; tampoco existen elementos que acrediten una ultrafinalidad de comercio. La calificación acordada, por tanto, no aparece arbitraria ni manifiestamente errónea, por lo que corresponde homologarla."
"IV.- En cuanto a la pena, rige el art. 431 bis, inc. 5°, del CPPN, que impide imponer una sanción más gravosa que la peticionada por el Ministerio Público Fiscal. La pena de un (1) año de prisión y multa de $225 constituye el mínimo de la escala prevista para el delito, por lo que no existe margen para una reducción; y, ponderadas las pautas de los arts. 40 y 41 del Código Penal -la escasa cantidad de estupefaciente, el reconocimiento del hecho y su predisposición para arribar al acuerdo, frente a sus antecedentes y la circunstancia de haber delinquido mientras cumplía condena-, resulta proporcional al injusto y a la culpabilidad. Su ejecución debe ser efectiva, por no reunirse los recaudos del art. 26 del Código Penal."
¿Cómo votaron los jueces?
No se registran votos en disidencia; el fallo es unipersonal y la parte resolutiva se dictó por el Juez Unipersonal.
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Normas que cita
Fallos que cita
- ArriolaCSJN · Fallos 332:1963
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