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Tribunal Superior

CABRERA EDUARDO ELEODORO C/ PELLEGRINO JUAN DOMINGO

El recurrente interpuso Recurso Extraordinario Federal contra la decisión que rechazó su recurso extraordinario local en una causa por presunta relación contractual y condena por daños. El Superior Tribunal de Justicia declaró inadmisible el recurso por ausencia de agravio federal suficiente y por reiteración de planteos ya resueltos en las instancias previas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 63698/6
Recurso extraordinario federal Inadmisibilidad Arbitrariedad de sentencia Motivacion Congruencia Admisibilidad Reiteracion de agravios Prueba y hecho Costas Civil y comercial.

¿Quién es el actor?

Cabrera Eduardo Eleodoro (recurrente del Recurso Extraordinario Federal).

¿A quién se demanda?

Pellegrino Juan Domingo (parte contraria en autos originales).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Impugnación de la sentencia de grado y de la resolución que rechazó el recurso extraordinario local, alegando falta de motivación, arbitrariedad, violación del principio de congruencia y que se habría resuelto extra petita sobre un supuesto contrato de distribución; se solicita la admisión del recurso extraordinario federal.

¿Qué se resolvió?

Declarar inadmisible el Recurso Extraordinario Federal interpuesto, con costas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que en tal orden advertimos, que el recurso ha sido interpuesto en tiempo propio dado que la Sentencia STJSL-SJ–SD Nº 117/17 fue notificada en fecha 10/11/2017 (cfr. comprobante de notificación electrónica) y el recurso fue presentado en fecha 21/11/2017.

De igual modo se advierte, que la resolución impugnada, dictada por el Superior Tribunal de la causa en el orden local es sentencia definitiva."

"En lo demás, y sobre los fundamentos expuestos por el recurrente para la concesión del recurso, esto es, que el fallo de este Superior Tribunal se niega a analizar mínimamente el recurso extraordinario local, y por ello es inconstitucional, se comparte lo dictaminado por el Sr. Procurador General en cuanto, a que no existe en el caso agravio suficiente, que amerite la apertura de la instancia extraordinaria ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación."

"El Tribunal al tratar el recurso de inconstitucionalidad local ponderó, que 'la sentencia cuenta con fundamentos suficientes que han sido el resultado de una apreciación razonable de la pretensión del actor, defensa del demandado, constancias de la causa y pruebas rendidas en autos', sin embargo, el demandado lejos de atender las razones expuestas, insiste con argumentaciones insustanciales, expuestas de modo discordante con los términos en que dio contestación a la demanda, y con la prueba rendida en la causa y valoraciones formuladas en las instancias de grado."

"En este contexto, es del caso recordar, que no constituye basamento eficiente del recurso extraordinario, la aserción de una determinada solución jurídica en tanto ella no esté razonada, constituya agravio concretamente, referido a las circunstancias del juicio y contemple los términos del fallo en recurso (CSJN, Fallos: 269:310). También, que la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, no tiene por finalidad abrir una nueva instancia ordinaria donde puedan discutirse cuestiones de hecho y prueba, ni la corrección de fallos equivocados o que se consideren tales sino, que sólo admite los supuestos de desaciertos u omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales los pronunciamientos no pueden adquirir validez jurisdiccional (CSJN, Fallos: 323:3139, entre muchos otros)."

"En consecuencia, al no haberse acreditado la presencia de la arbitrariedad invocada, y concordantemente con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, SE RESUELVE : Declarar inadmisible el Recurso Extraordinario Federal interpuesto, con costas. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-"

(Votos/Acuerdo) La resolución aparece firmada digitalmente por los Ministros MARTHA RAQUEL CORVALÁN, LILIA ANA NOVILLO y CARLOS ALBERTO COBO.

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