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Tribunal Superior

PARRA COVARRUBIAS XIMENA CATALINA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS Y OTROS S/ ACCION DE REINSTALACION - RECURSO DE CASACION DOCUMENTAL NÑ 5435

La actora promovió acción de reinstalación por despido alegando violación de las garantías de tutela sindical previstas en la ley 23.551. El Superior Tribunal hizo lugar a la casación, declaró competente a la justicia laboral y fijó doctrina legal sobre la competencia prevista en el art. 63 de la ley 23.551.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 270591/14
Recurso de casacion Competencia Ley 23.551 Tutela sindical Accion de reinstalacion Art. 52 Art. 63 Empleo publico Justicia laboral Doctrina legal

¿Quién es el actor?

Parra Covarrubias Ximena Catalina (actora, enfermera y miembro de comisión directiva de una asociación sindical).

¿A quién se demanda?

Gobierno de la Provincia de San Luis y otros (Ministerio de Salud, Policlínico Regional San Luis).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de reinstalación por despido sin causa invocando art. 52 y concordantes de la Ley Nº 23.551 (nulidad del despido por falta de procedimiento de exclusión de tutela sindical).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de casación, se casó la sentencia de la Excma. Cámara R.L. Laboral Nº 243/2017 (7/11/2017) y se declaró la competencia de la justicia laboral para entender en la causa. Se estableció como doctrina legal que las acciones promovidas por agentes públicos en los términos del art. 52 de la ley 23.551 son competencia de la justicia laboral (art. 63). Se ordenó remitir los autos a la Cámara de origen para que se pronuncie sobre los restantes agravios; costas al vencido. Fecha de la sentencia del STJ: 26/09/2018.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que en la presente causa no puedo pasar por alto que, aun cuando medie una relación de empleo público, la acción ejercida por la actora encuentra fundamento en las disposiciones de la Ley de Asociaciones Sindicales – Ley Nro. 23.551- cuyo artículo 63 dispone: '1º— Los jueces o tribunales con competencia en lo laboral en las respectivas jurisdicciones conocerán en: a) Las cuestiones referentes a prácticas desleales; b) Las acciones previstas en el artículo 52; c) En las acciones previstas en el artículo 47', por lo que fijada en la Ley de Asociaciones Sindicales una competencia especial en razón de la materia -competencia laboral y no contencioso administrativa- entiendo que esta es la que debe prevalecer."

"Tengo para mí que, estando en juego la tutela sindical de un agente público, no hay razones para apartarse de la competencia atribuida por la ley Nº 23.551 (art. 63), en razón de tratarse de una controversia que pertenece materialmente al derecho del trabajo aunque circunstancialmente involucre un agente estatal y proyecte consecuencias sobre una relación de empleo público. Las normas en juego y los derechos y obligaciones que consagran pertenecen a la esfera de especialidad de los jueces laborales, de modo que no hay razones técnicas para considerar que está convocada la versación propia del fuero contencioso-administrativo..."

"Por ello, y fundamentos dados, corresponde casar la sentencia de la Excma. Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial, declarando la competencia de la Justicia Laboral para entender en la presente causa, y fijando como doctrina legal que en las acciones promovidas por los agentes públicos en los términos del art. 52 de la ley Nº 23551 resulta competente la justicia laboral (art. 63 de citada ley)."

(Votos concordantes de los Dres. Lilia Ana Novillo, Carlos Alberto Cobo y Martha Raquel Corvalán; el bloque dispositivo final del Acuerdo reproduce y ordena lo votado).

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