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Cámara de Apelaciones

BRUÑEN, JOSE MARIA c/ CAJA DE SEGUROS S.A. s/SUMARISIMO

El actor promovió demanda contra Caja de Seguros S.A. por incumplimiento contractual en un seguro colectivo de vida e incapacidad. La Cámara Comercial confirmó la sentencia de grado y desestimó el recurso del actor, entendiendo que la póliza limitaba la cobertura por edad y que la rechazó del siniestro fue comunicada dentro del plazo; costas a cargo del recurrente.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA COMERCIAL - SALA C
Fuero
NACIONAL EN LO COMERCIAL
Jurisdicción
Nacional · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
COM 013444/2022/CA001
Seguro colectivo Cobertura por edad Clausula 881 Aceptacion tacita Art. 56 ley de seguros Prescripcion Incapacidad Costas Poliza n?5330-1354513-01 Camara comercial

¿Quién es el actor?

José María Bruñen.

¿A quién se demanda?

Caja de Seguros S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo por incumplimiento contractual derivado de la póliza de seguro colectivo (seguro de vida e incapacidad física total, permanente e irreversible), por denegación de cobertura por siniestro alegado.

¿Qué se resolvió?

Se desestimó el recurso de apelación interpuesto por el actor y se confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia; las costas de Alzada se impusieron al recurrente vencido.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Ha quedado probado en el expediente que el actor efectuó la denuncia el 30.09.2021 y la demandada comunicó el rechazo mediante carta documento remitida el 05.10.2021, por lo que en este punto coincido con el magistrado de grado en que la Caja de Seguros rechazó el siniestro dentro del plazo previsto en el art. 56 LS."

"De suyo la cláusula N°881 de las Condiciones Generales Específicas establece 'El Asegurado activo que tenga una antiguedad mínima de un (1) año como asegurado en el grupo podrá optar por continuar en el seguro si lo solicita con treinta (30) días de antelación, como mínimo, a la fecha en que cumpla los sesenta y cinco (65) años de edad y bajo las siguientes condiciones: a) El riesgo cubierto será el de muerte únicamente; …'"

"En consecuencia desde un inicio la cobertura por incapacidad se extendía hasta esa edad, constituida como una delimitación del riesgo cubierto y que fue descripta en varias cláusulas generales y específicas: ese límite define el ámbito dentro del cual el asegurador asumió la obligación de cumplir la prestación convenida si ocurría el evento previsto (art. 1, ley 17.418)."

Consideraciones adicionales relevantes:

La Cámara sostuvo que la continuidad en el cobro de primas tras cumplidos los 65 años no implica por sí sola la reconducción tácita de la cobertura de incapacidad, pues la póliza expresamente condicionaba la extensión de la cobertura a la opción del asegurado (cláusula 881) y, de no mediar tal opción, la cobertura por incapacidad finalizaba al alcanzar la edad límite. Por ello, aun admitiendo dudas sobre la acreditación del porcentaje de incapacidad, tal eventualidad no alteraría la conclusión de que no existía cobertura contractual por incapacidad al tiempo del siniestro denunciado. No hubo votos en disidencia: los Dres. Machin y Cosentino adhieren al voto de la Dre. Pérez Casado.

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