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Tribunal Superior

DIAZ ERICA LILIANA Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE QUINES S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-

Los actores promovieron demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Quines por reclamos de naturaleza laboral sin agotar la instancia administrativa. El Superior Tribunal de Justicia rechazó la excepción de incompetencia basada en la exigencia de agotamiento de la instancia administrativa y sostuvo la autonomía municipal para organizar su régimen jurídico local.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 297668/16
Incidente Incompetencia Agotamiento de la instancia administrativa Autonomia municipal Ley vi-0750-2010 Derecho del trabajador Jurisdiccion contencioso administrativa Procurador general Costas San luis.

¿Quién es el actor?

DÍAZ, ÉRICA LILIANA y otros.

¿A quién se demanda?

MUNICIPALIDAD DE QUINES.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se originó una demanda contencioso administrativa por reclamos vinculados a conflictos de naturaleza laboral (según la alegación de la demandada, sin haberse agotado la instancia administrativa previa exigida por la ley provincial VI-0750-2010).

¿Qué se resolvió?

Rechazar la excepción de incompetencia opuesta por la demandada (actuación N° 8735894, de fecha 05/03/2018). Costas a la vencida (arts. 68, 69 y 829 CPC y C).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"1) Que la accionada al contestar demanda, en actuación N° 8735894 (05/03/2018), planteó la falta de agotamiento de la instancia administrativa, porque afirmó que la actora no ha cumplido con el régimen legal vigente, respecto del procedimiento previo a la presentación de la demanda contencioso administrativa, porque, luego de haber recurrido ante la autoridad administrativa que emitió el acto, debió dar cumplimiento a lo previsto en la ley provincial N° VI-0750-2010."

"Así el art. 1° de la ley Nº VI-0750-2010, expresa: 'Los reclamos individuales o colectivos contra el Estado Provincial, Administración Pública Central y/o Descentralizada y/o Desconcentrada y/o Entes Autárquicos y/o Personas Jurídicas Públicas, como así también aquellos planteos de trabajadores abarcados en regímenes especiales en su relación de trabajo con el Estado Provincial, que versen sobre conflictos de naturaleza laboral serán dirimidos, con carácter obligatorio y previo a la acción judicial que en cada caso el trabajador por sí o por sus representantes legales consideren que pudiere corresponder, en sede administrativa conforme los procedimientos previstos por las Leyes Nº VI-0156-2004 (5540 R) Procedimientos Administrativos y Nº V-0121-2004 (5610 R) Derecho del Trabajador. Creación del Sub Programa'. En tanto que el artículo 3° dice: 'En concordancia con lo dispuesto por el Artículo 17 de la Ley Nº V-0121-2004 (5610 R) Derecho del Trabajador. Creación del Sub Programa, queda prohibido a las partes intervinientes en el proceso administrativo declinar dicha instancia, debiéndose producir la totalidad de la prueba que se pudiera ofrecer en dicho proceso y que sea considerada conducente. Asimismo, el señor Jefe del Sub-Programa del Trabajador no podrá decretar y/o declarar agotada la instancia administrativa sin previo informe de la Asesoría Legal respectiva sobre el producido de la prueba ofrecida por las partes'."

"Afirmar, que los municipios por ser personas jurídicas públicas, quedan comprendidos en la mentada legislación, es un tanto simplista, ya que no son las únicas personas jurídicas públicas, y además, fundamentalmente, tal afirmación desconoce la autonomía legislativa que las comunas tienen por reparto de competencias constitucionales, cuando de la organización administrativa y de la sanción del derecho local se trate."

"3) Que en fecha 23/07/2018 mediante actuación N° 9591578, se expidió el Procurador General quien sobre la excepción dijo, 'la misma no puede prosperar en razón del principio de autonomía municipal (art. 247 y cc. Constitución de San Luis)'."

"SE RESUELVE : I) Rechazar la excepción de incompetencia, opuesta por la demandada en actuación N° 8735894, de fecha 05/03/2018. II) Costas a la vencida, (arts. 68, 69 y 829 CPC y C). REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE."

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución aparece firmada digitalmente por los Sres. Ministros MARTHA RAQUEL CORVALÁN, LILIA ANA NOVILLO y CARLOS ALBERTO COBO, correspondiendo al acuerdo que rechazó la excepción (decisión unánime del tribunal).

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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