PAEZ ROMINA GISELLE C/ MUNICIPALIDAD DE CONCARAN - DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
La demandante promovió demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Concarán solicitando la nulidad del Decreto N° 002‑M.C.-18 y su reincorporación con pago de salarios caídos. El Superior Tribunal declaró su competencia pero declaró la inadmisibilidad formal de la demanda por no haberse agotado la vía administrativa ni configurarse la denegación tácita conforme al art. 822 CPC y C y la Constitución provincial.
¿Quién es el actor?
Romina Giselle Páez (DNI N° 30.088.048).
¿A quién se demanda?
Municipalidad de Concarán, Departamento Chacabuco, Provincia de San Luis.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad del Decreto N° 002‑M.C.-18 que la declaró cesante como empleada administrativa; orden de reincorporación a su cargo en la Secretaría de Desarrollo Social y Salud Comunitaria; pago de salarios caídos desde la cesantía hasta la reinstalación, más aportes, intereses y desvalorización.
¿Qué se resolvió?
Se declaró la competencia del Superior Tribunal para entender en la causa y, en consecuencia, se declaró la inadmisibilidad formal de la demanda contencioso administrativa por no estar agotada la vía administrativa al no haberse configurado la denegación tácita en los términos requeridos; se dispuso no hacer lugar a las costas por no mediar sustanciación y archívese oportunamente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Si bien de ordinario se exige, como un requisito para la admisión de la acción intentada, el agotamiento de la vía administrativa, en la inteligencia de dar tiempo y oportunidad a la administración pública para que reconsidere el asunto, e inicie en su propia órbita competencial, una eventual conciliación que pueda conjurar el potencial juicio en su contra, favoreciendo el interés público y el del administrado, (que en caso de resolución favorable habrá satisfecho en sede administrativa, el interés perseguido y en caso negativo, tendrá certidumbre respecto de las causas y motivos del rechazo); no puede erigirse el recaudo en un valladar insalvable en todos los casos, especialmente, en caso de ausencia de pronunciamiento de la administración. Pues, en tal caso, la administración tendría en sus manos, la posibilidad de frustrar los derechos e intereses de los administrados, con la simple inacción o falta de respuesta, ante a un pedido concreto."
"En consecuencia, el propio orden jurídico que rige las relaciones de derecho administrativo, contempla la posibilidad de que no siempre se obtenga una decisión expresa que contenga la admisión de la pretensión, el rechazo de la misma o incluso, un tertium genus, de modo que el agotamiento de la vía administrativa como recaudo formal, no deberá exigir siempre el pronunciamiento final de la instancia jerárquica, en un acto administrativo formal. En otras palabras, en caso de silencio de la administración, que implique una denegación tácita (o admisión tácita, si media existencia de disposición legal en tal sentido), no deberá exigirse el pronunciamiento expreso para tener por agotada la vía administrativa, o deberá reputarse agotada, incluso en esos casos."
"Evidentemente, hay una discordancia normativa sobre el punto que creo se puede zanjar, sin entrar a discurrir acerca de la jerarquía de las normas entre una provincial y otra municipal, o de la preeminencia que debiera darse al ordenamiento local municipal en ejercicio de su autonomía, frente a una disposición provincial que pretendiese modificarlo. Decimos que la discordancia se puede resolver, si atendemos al texto de la Constitución de la Provincia, que al determinar la competencia del Superior Tribunal, especifica cuándo dentro de la jurisdicción provincial, el silencio de la administración deberá ser considerado denegación tácita."
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución está firmada digitalmente por los Dres. Martha Raquel Corvalán, Lilia Ana Novillo y Carlos Alberto Cobo; no constan disidencias en el dispositivo final.
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