MONTENEGRO, EMANUEL HORACIO c/ CAPSEG S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO
El actor demandó por despido y cobro de distintos rubros laborales contra Capseg S.R.L. y Juki S.A. La Cámara revocó parcialmente la sentencia de grado y rechazó la demanda contra Juki S.A., imponiendo las costas de ambas instancias; confirmó el resto del pronunciamiento apelado y reguló honorarios.
¿Quién es el actor?
Emanuel Horacio Montenegro.
¿A quién se demanda?
Capseg S.R.L. y Juki S.A. Comercial Industrial Financiera Inmobiliaria y Agropecuaria.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Despido e indemnizaciones (incluye reclamos por horas extras, pagos fuera de registro, multas por inadecuada registración – arts. 10 y 15 Ley 24.013 – y extensión de responsabilidad solidaria conforme art. 30 LCT).
¿Qué se resolvió?
Se revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se rechazó la demanda promovida contra Juki S.A., imponiéndose las costas de ambas instancias en el orden causado; se confirmó lo resuelto en lo demás que fue materia de recurso; se impusieron costas de alzada relativas a la acción contra Capseg S.R.L. y se regularon honorarios (30% sobre lo que correspondan percibir por actuación en la etapa anterior).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Arriba firme a esta instancia que el despido dispuesto por Capseg S.R.L. mediante carta documento del 5 de julio de 2019 con fundamento en supuestas inasistencias injustificadas devino incausado e ilegítimo, por cuanto la demandada intimó previamente al dependiente el 2 de julio de 2019 para que justificase sus ausencias en un plazo de 24 horas bajo apercibimiento de descontar los días no laborados o aplicar una sanción disciplinaria, y no obstante ello procedió a extinguir el vínculo intempestivamente sin respetar el plazo otorgado ni el apercibimiento formulado, vulnerando el principio de buena fe laboral normado en los artículos 10 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo y los artículos 242 y 243 del mismo cuerpo legal."
"Para que resulte procedente la extensión de responsabilidad prevista en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, constituye un presupuesto fáctico ineludible la prueba fehaciente de la efectiva prestación de servicios por parte del trabajador en el establecimiento, sobre bienes o en beneficio de la empresa principal a la que se pretende responsabilizar, recayendo la carga probatoria de dicho extremo sobre la parte actora de conformidad con las reglas generales de la carga de la prueba estatuidas en el artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación."
"De la revisión exhaustiva de las constancias de la causa surge que el pronunciamiento de grado sustentó la solidaridad de Juki S.A. de manera exclusiva en las manifestaciones unilaterales efectuadas por la codemandada Capseg S.R.L. al contestar la demanda... habiendo el actor denunciado como fecha de ingreso el 16 de abril de 2018 ... no existe constancia en la causa que demuestre que la empresa Juki S.A. conservara la explotación ni posesión del predio de Ramos Mejía a la época en que el demandante afirma haber comenzado su labor."
¿Cómo votaron los jueces?
No hubo voto en disidencia; el Dr. Ambesi adhirió al voto principal y el acuerdo resolvió conforme al texto transcrito.
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Leyes que cita
- Ley 24.013Ley de empleo
- Ley 20.744Ley de contrato de trabajo
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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