TICLE ANA ESTEFANIA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS - DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-
La actora promovió demanda contencioso administrativa contra los Decretos N° 5103/SGG-SUV-2016 y N° 8212/SGG-SUVyP-2016 por la desadjudicación de una vivienda. El Superior Tribunal declaró su competencia y la procedencia extrínseca de la demanda, y ordenó correr traslado al Poder Ejecutivo por treinta días.
¿Quién es el actor?
TICLE, ANA ESTEFANÍA (DNI 30.916.080).
¿A quién se demanda?
Gobierno de la Provincia de San Luis (Poder Ejecutivo Provincial).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se impugna el Decreto N° 8212/SGG-SUVyP-2016 que rechazó el recurso de revocatoria que cuestionaba el Decreto N° 5103/SGG-SUV-2016, por el cual se desadjudicó a la Sra. Ticle la vivienda Barrio 40 Viviendas “Progreso”, Manzana 29, Casa 13 de la Ciudad de San Luis.
¿Qué se resolvió?
Se declaró la competencia del Superior Tribunal de Justicia y la procedencia extrínseca por sus formas de la demanda contencioso administrativa; se ordenó correr traslado de la demanda al Poder Ejecutivo de la Provincia de San Luis por treinta días, con notificación al Gobernador y al Fiscal de Estado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que tal como luce a fs. 1/17 vta., en fecha 10/02/2017, se presentó la actora y dedujo acción contencioso administrativa en contra del decreto del Poder Ejecutivo Provincial N° 8212/SGG-SUVyP-2016, que rechazó el recurso de revocatoria que el administrado había presentado para cuestionar el Decreto N° 5103/SGG-SUV2016, mediante el cual se desadjudicó a la señora Ticle Ana Estefanía, DNI N° 30.916.080, la vivienda individualizada como Barrio 40 Viviendas “Progreso”, Manzana 29, Casa 13 de la Ciudad de San Luis."
"Que conforme constancias de autos, se requirió a la administración pública por tres veces, que remitiese copia autorizada del Decreto N° 5103-SGG-SUVyP y los expedientes administrativos N° 2040075-2016 y 8190487-2016... sin que se haya cumplido con lo requerido... En consecuencia, y sin perjuicio de la responsabilidad que a los funcionarios incumplidores cupiere, se continuará con el procedimiento tomando como base la exposición del actor, dejando a salvo los derechos de la administración, al momento de intervenir en el proceso (art. 845 CPC y C)."
"Que corrida vista al Procurador General, éste la evacuó... dictamen en el que, en lo esencial dijo, que: '(d)e los actuados surge que el –ahora- accionante interpuso recurso de revocatoria y jerárquico contra el decreto cuestionado... y que con fecha 17 de enero de 2017, fue notificada del rechazo de los recursos deducidos, por lo que la presentante sostiene que la vía administrativa ha sido agotada, quedando expedita la acción ante el STJ en estudio'. Agregó, que '(r)especto a los demás requisitos, el acto administrativo tiene el carácter de definitivo por haberse agotado la vía administrativa y es competente el Superior Tribunal de Justicia para entender en la misma en razón de la materia'."
"En el examen previo, el Superior Tribunal debe pronunciarse sobre la temporalidad de la interposición de la acción, con arreglo a los términos del art. 825 del CPC y C. Tal recaudo ha sido satisfecho... luce agotada la instancia administrativa, con un acto administrativo definitivo que causa estado, por lo que se impone declarar la procedencia de la presente acción, y la competencia del Superior Tribunal de Justicia para entender sobre el fondo de la cuestión planteada."
Bloque resolutorio final (texto literal):
"I) Declarar la competencia del Superior Tribunal de Justicia para entender en la presente causa.
II) Declarar la procedencia por sus formas extrínsecas, de la demanda contencioso administrativa.
III) Ordenar se corra traslado de la demanda interpuesta, por el término de TREINTA DIAS, al Poder Ejecutivo de la Provincia de San Luis (art. 851 Ley N° VI-0150-2013), con la debida notificación al Gobernador de la Provincia y al Fiscal de Estado (art. 341 CPC y C). REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE."
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución está firmada por los Ministros MARTHA RAQUEL CORVALÁN, LILIA ANA NOVILLO y CARLOS ALBERTO COBO, conformando el acuerdo que adopta el pronunciamiento citado en el bloque dispositivofinal.
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