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Primera Instancia

MONTENEGRO LEON ANTONIO c/ MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Veterano de Malvinas reclamó pensión graciable, subsidio extraordinario e indemnización única por TEPT; el tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó liquidar los beneficios conforme a las leyes aplicables, con retroactividades e intereses calculados desde 02/04/1982 y 14/06/1982 según corresponda. Se impusieron las costas a la demandada y se diferenció la regulación de honorarios hasta existencia de suma líquida.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 6
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 028691/2016
Veterano de malvinas Pension graciable Ley 24.310 Subsidio extraordinario ley 22.674 Indemnizacion ley 19.101 Retroactividad Intereses Seguridad social Prescripcion Honorarios (ley 27.423)

¿Quién es el actor?

Leon Antonio Montenegro, en su condición de soldado conscripto y veterano de guerra de Malvinas.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional - Ministerio de Defensa - Estado Mayor General del Ejército.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento y pago de Pensión Graciable y Vitalicia (Ley 24.310), Subsidio Extraordinario (Ley 22.674) y la Indemnización por única vez prevista en el art. 76 inc. 3, apartado c) (Ley 19.101 / Decreto 819/1982), con intereses, retroactividades y liquidación correspondiente.

¿Qué se resolvió?

Se hace lugar parcialmente a la demanda; los beneficios deberán ser liquidados conforme a lo dispuesto en la sentencia y adicionándose los intereses fijados; se imponen las costas a la demandada; se difiere la regulación de honorarios hasta que exista suma líquida determinada (arts. 22, 23 inc. c., 24, 51, 52 y 53 Ley 27.423), y respecto de los emolumentos del letrado apoderado de la demandada, aplicar el art. 2° de esa ley.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En tal orden, considero que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 5 de la ley 22.674, las disposiciones de ésta se aplican retroactivamente al 02 de abril de 1.982, hecho generador en el que tuvo participación el reclamante... Por lo tanto, es razonable ordenar el cálculo de intereses desde entonces y hasta su efectivo pago..."

"En consecuencia, los intereses respectivos deberán liquidarse desde el 02/04/1982 a la fecha en que se haga efectivo el pago del capital correspondiente al beneficio, teniendo en cuenta lo dispuesto por las leyes 23.982, 24.130 y 25.344 (t.o. por Ley 25.565 y 25.725). A esos efectos corresponde fijar por el período que va desde el 02/04/82 al 31/03/91 un interés del 8% anual (conf. art. 622 del Código Civil). Con posterioridad, deberá aplicarse la tasa de interés pasiva que publica el Banco Central..."

"Por lo tanto, considero que de conformidad con lo indicado precedentemente, la indemnización prevista en el art. 76 inc. 3 párr. 4º, debe determinarse retroactivamente al 14 de junio de 1982 (conf. art. 90 ley 19.101), fecha de baja y finalización del hecho generador en el que tuvieron participación los reclamantes... Por lo tanto, es razonable ordenar el cálculo de intereses desde entonces y hasta su efectivo pago."

Además, el tribunal señaló: "habré de admitir parcialmente la demanda incoada considerando el reclamo administrativo efectuado por el accionante con fundamento en la Ley 24.310 y de conformidad con lo dispuesto por el art. 4027 inc. 3 del Código Civil, vigente a la fecha de interposición del reclamo... desde 26 de Julio de 2007."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registran disidencias; la resolución es unipersonal del Juzgado Federal de la Seguridad Social 6.

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