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Primera Instancia

SUAREZ HECTOR c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor reclamó la recalculación de su haber previsional e impugnó normas y decretos de movilidad. El Juzgado Federal hizo lugar parcial a la demanda, dejó sin efecto la resolución administrativa impugnada, declaró prescriptos los créditos anteriores a dos años y ordenó a ANSeS practicar la liquidación en 120 días, por los fundamentos expuestos.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 7 - SECRETARIA Nº 1
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 018987/2020
Anses Movilidad jubilatoria Ley 27.426 Ley 27.541 Ley 27.609 Prescripcion (ley 18.037 art.82) Liquidacion de haberes Emergencia Decretos 163/2020 495/2020 692/2020 899/2020 Intereses (tasa pasiva bcra)

¿Quién es el actor?

SUAREZ HECTOR.

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo de recálculo del haber jubilatorio, actualización de la PBU y declaración de inconstitucionalidad de normas relativas a la movilidad (entre ellas ley 27.426, 27.541, 27.609 y decretos conexos), con intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda; se dejó sin efecto la resolución impugnada; se hizo lugar a la excepción de prescripción en cuanto a créditos anteriores a los dos años; se ordenó a ANSeS a practicar la liquidación que corresponda en el plazo de 120 días desde la recepción del expediente administrativo o la notificación, se declararon las costas por su orden y se diferió la regulación de honorarios hasta que exista suma líquida aprobada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) "Analizada la causa, el objeto peticionado y los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales, estimo que con fundamento en el art. 347 del CPCCN última parte corresponde sea declarada la existencia de cosa juzgada parcial, atento la sentencia anterior, respecto a la solicitud de revisión del haber inicial y la actualización de la PBU, y la solicitud de inconstitucionalidad de los topes legales."

2) "En primer orden, corresponde hacer lugar la excepción de prescripción deducida por la demandada, declarando prescriptos los créditos reclamados anteriores a los dos años del reclamo administrativo, (art. 82, tercer apartado, ley 18.037 —conforme art. 168 de la ley 24.241—)."

3) Sobre la retroactividad y la ley 27.426: "Por lo tanto, el actor tenía —al momento de la sanción de la ley 27.426— un derecho en expectativa ... la entrada en vigencia de la ley 27.426 ... modificó el modo y la fórmula de cálculo ... y dicha fórmula tiene efecto de aplicación inmediata a una situación que no se hallaba consolidada. En consecuencia, no habré de hacer lugar al planteo formulado."

4) Respecto de la emergencia y decretos 2020: "siendo que se comprueban los requisitos de excepcionalidad, transitoriedad y equilibrio o razonabilidad de las medidas adoptadas en el marco de la emergencia, siendo ésta de ejecución transitoria, corresponde rechazar la inconstitucionalidad planteada."

5) Liquidación ordenada: "debe liquidarse a la parte actora el haber que hubiera correspondido de haberse aplicado la movilidad establecida en la ley 27.426 —descontando lo percibido por los aumentos otorgados por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020— y tener en cuenta éste último haber readecuado para los meses de enero y febrero de 2021 y para adicionar el incremento previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021."

6) Intereses: "Las diferencias resultantes desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago devengarán intereses a la Tasa Pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN, S.2767. XXXVIII, 'Spitale, Josefa Elida c. ANSeS s. Impugnación de Resolución Administrativa', sent. del 14-9-2004, S.2767. XXXVIII)."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registra voto en disidencia en la resolución; el fallo cita disidencias doctrinarias de otros pronunciamientos (p. ej. voto del Dr. Fasciolo en Fernández Pastor) pero la decisión expresa del Juzgado es la transcripta.

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