JurisprudenciaARG
Tribunal Superior

PALMA CARLOS EDUARDO C/ MUNICIPALIDAD DE BUENA ESPERANZA - DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-

El actor promovió demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Buena Esperanza solicitando nulidad de contrato de prestación de servicios y pago de salarios caídos o indemnización por desvinculación. El Superior Tribunal declaró la competencia y la inadmisibilidad formal de la demanda por no haberse agotado la vía administrativa conforme al art. 13 de la ley VI-0156-2004.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 304867/16
Demanda contencioso administrativa Inadmisibilidad formal Agotamiento de la via administrativa Pronto despacho Ley vi-0156-2004 Prematuridad Nulidad de contrato Salarios caidos Municipalidad de buena esperanza Sin costas.

¿Quién es el actor?

Carlos Eduardo Palma (actora), representado por apoderado.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de Buena Esperanza.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Declaración de nulidad del contrato de prestación de servicios que lo ligaba con la demandada y el pago de salarios caídos desde la fecha de cesantía; subsidiariamente, indemnización por desvinculación prevista en la ley provincial N° 0390–2004.

¿Qué se resolvió?

Se declaró la competencia del Superior Tribunal y la inadmisibilidad formal de la demanda contencioso administrativa por prematuridad en la presentación (no agotamiento de la vía administrativa). Sin costas por no mediar sustanciación. Oportunamente archívense las actuaciones.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En fecha 14/09/2018 (actuación N° 10006271) se expidió el Sr. Procurador General, quien en lo medular dijo que, teniendo en cuenta lo preceptuado acerca del 'pronto despacho' por el artículo 13 de la ley N° VI-0156-2004, y las fechas de presentación del pronto despacho por parte de la actora 01/12/2016, y de presentación de demanda 29/12/2016, se advierte que no se ha agotado la vía administrativa, por lo que opinó que la acción incoada es improcedente por sus formas extrínsecas, en razón de lo cual propició su rechazo."

"De las constancias de la causa, se advierte, como bien señala el Sr. Procurador General, que no se ha agotado la instancia administrativa, porque la demanda fue interpuesta prematuramente, es decir sin esperar que transcurra el plazo legal previsto en el artículo 13 de la ley de procedimientos administrativos, que exige esperar 30 días sin que se pronuncie la administración, desde que se interpuso el pronto despacho, para recién tenerla por silente, y expedita la instancia judicial por agotamiento de vía administrativa."

"La presentación prematura, no puede salvarse con un nuevo pronto despacho intentado luego de que se ha iniciado la acción judicial, ... pues la instancia administrativa debe quedar agotada como recaudo previo a la iniciación de la acción contencioso administrativa."

Bloque dispositivo final (resolución del Tribunal):

"SE RESUELVE: I) Declarar la competencia de este Superior Tribunal para entender en la presente causa. II) Declarar la inadmisibilidad formal de la demanda contencioso administrativa en estudio. III) Sin costas por no haber mediado sustanciación. IV) Oportunamente, archívense las actuaciones."

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución aparece suscripta por los Sres. Ministros MARTHA RAQUEL CORVALÁN, LILIA ANA NOVILLO y CARLOS ALBERTO COBO; el dispositivo final es el que determina la decisión de la mayoría (unanimidad en el resultado que consta).

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.