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Tribunal Superior

INCIDENTE OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE C/ BAUTISTA, SILVIA MARIELA S/ EJECUCION FISCAL -CONTIENDA DE COMPETENCIA-

Incidente de contienda de competencia entre el Juzgado de Ejecuciones Fiscales y el Juzgado Civil, Comercial y Minas N° 3 por ejecución promovida por la Obra Social para la Actividad Docente. El Superior Tribunal declaró competente al Juzgado Civil, Comercial y Minas N° 3 por entender que el crédito ejecutado no pertenece al Estado provincial ni a un municipio, por lo que no corresponde al fuero de ejecuciones fiscales.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
INC 232959/1
Contienda de competencia Ejecucion fiscal Obras sociales Juzgado civil Comercial y minas n? 3 Juzgado de ejecuciones fiscales Credito fiscal Titularidad del credito O.s.p.l.a.d. Jurisdiccion provincial Competencia negativa.

¿Quién es el actor?

Obra Social para la Actividad Docente (O.S.P.L.A.D.).

¿A quién se demanda?

Bautista, Silvia Mariela (según carátula).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución fiscal/apremio iniciado por la Obra Social para la Actividad Docente; discusión sobre si la competencia corresponde al Juzgado de Ejecuciones Fiscales o al Juzgado Civil, Comercial y Minas N° 3.

¿Qué se resolvió?

Se declaró competente al Juzgado Civil, Comercial y Minas N° 3 de la Primera Circunscripción Judicial y se remitieron las actuaciones a dicho Juzgado; se notificó a la Cámara y al Juzgado de Ejecuciones Fiscales.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

“Más allá de la riqueza y complejidad que puede atribuírsele a la expresión “crédito fiscal”, según lo apunta el Procurador en su dictamen, no podemos dejar de precisar que la referida locución hace referencia al patrimonio del estado (provenga o no de origen tributario), por lo que no revistiendo la actora calidad de persona jurídica estatal, no puede calificarse sin más su crédito como fiscal, sin perjuicio de régimen jurídico (público) que la regula.

Acerca de la naturaleza de las “obras sociales” Agustín Gordillo dice: “Esta clase de entidades, que no son estatales —pues el capital es en parte de los afiliados o asociados—, pero sí públicas (pues tienen un régimen de derecho público), no pueden ser asimiladas a las sociedades de economía mixta, ya que a pesar de que existe una coparticipación del Estado con particulares, dicha participación estatal no lo es a los fines de actuar conjuntamente en la prestación de determinada actividad o servicio, sino más bien de control, para asegurar la continuidad y permanencia de la institución a pesar de los cambios que pueda sufrir la entidad gremial a la cual sirve”, (Cfr. https://www.gordillo.com/pdf_tomo9/libroi/capitulo7.pdf.

Además de ello, en el acuerdo N° 508/2018 se aclaró el alcance de la competencia del Juzgado de Ejecuciones Fiscales, comprendiendo las ejecuciones y apremios fiscales, tanto del Estado Provincial, como de los Municipios de la Provincia.

Con base legal en lo apuntado, se advierte que el crédito cuya ejecución se pretende no corresponde a la titularidad ni del Estado Provincial ni de algún Municipio de la Provincia, por lo que entender en el trámite no es competencia del Juzgado de Ejecución de Sentencias.

Por lo tanto, en atención al deslinde conceptual realizado, se impone declarar que en la presente contienda negativa de competencia resulta competente para entender en la causa el Juzgado Civil, Comercial y Minas N° 3, de la Primera Circunscripción Judicial.”

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución final del Superior Tribunal (firmada por los Dres. Corvalán, Novillo y Cobo) declara la competencia del Juzgado Civil N° 3; el bloque dispositivo final es la decisión mayoritaria que debe reputarse como la resolución vinculante.

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