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Primera Instancia

MONTERO JOSE LUIS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Demanda por recálculo y reajuste de haber previsional contra ANSES; el Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº5 hizo lugar parcialmente y dejó sin efecto la resolución administrativa, ordenando el recálculo y la liquidación en 120 días y la puesta al pago de las diferencias si correspondieren, con costas por su orden.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 5
Fuero
FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CSS 012111/2025
Anses Recalculo de haber P.b.u. Confiscatoriedad Ley 24.241 Inconstitucionalidad art.25 Liquidacion retroactiva Plazo 120 dias Seguridad social Intereses

¿Quién es el actor?

JOSE LUIS MONTERO.

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se solicita dejar sin efecto la resolución administrativa que denegó el reajuste del haber previsional, y se pide el recálculo, liquidación y pago de las diferencias del haber inicial (P.B.U., P.C., P.A.P.), con intereses y costas.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente a la demanda, se dejó sin efecto la resolución impugnada y se ordenó a ANSES que, en el plazo de 120 días desde recepción del expediente administrativo o desde la notificación, practique la liquidación ordenada conforme los considerandos y, de existir diferencias, ponga al pago el haber inicial recalculado y efectúe los requerimientos presupuestarios pertinentes para cancelar las acreencias retroactivas; se declaran las costas por su orden y se difiere la regulación de honorarios hasta existir suma líquida aprobada.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Adentrándonos en la cuestión de fondo, respecto de la solicitud de actualización de la P.B.U., atento a lo resuelto por el Alto Tribunal en el fallo 'Quiroga, Carlos Alberto c. Anses s. Reajustes Varios, sentencia del 11 de noviembre de 2014, corresponde diferir el cálculo a los fines de verificar la consfiscatoriedad para la etapa de ejecución (conf. C.S.J.N. in re “Actis Caporale”, Fallos 323:4216). Sin perjuicio de ello, por los principios de economía y celeridad procesal, estimo prudente determinar en esta etapa la pauta correspondiente a los fines de la actualización y el método de cálculo de la confiscatoriedad. A fin de verificar los extremos requeridos por la Excma. C.S.J.N. in re “Quiroga, Carlos Alberto c. Anses s. Reajustes Varios” de fecha 11.11.2014, y con el objeto de ponderar la falta de reajuste en la P.B.U. inicial, se hace saber que se deberán efectuar las siguientes operaciones: 1) Establecer la diferencia entre la P.B.U. redeterminada según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborados por el instituto Nacional de Estadísticas y Censos a partir del 01-01-02 y hasta el 31-12-06, y a partir de allí de acuerdo a los aumentos generales previstos y desde el 1.03.2009 según las pautas establecidas en la ley 26.417 y las posteriores leyes de movilidad que correspondan; todo ello hasta la fecha de adquisición de derecho al beneficio; 2) Una vez establecido ello, deberá determinar el porcentaje de confiscatoriedad. En ese sentido, se deberá calcular la merma cuantificada en dinero (M.C.), que expresa la diferencia entre la P.B.U. reajustada y la P.B.U. inicial de caja; como así también el haber inicial reajustado según sentencia (H.I.R.S.= P.B.U. caja + PC recalculada + P.A.P. recalculada). Finalmente, la incidencia porcentual de la P.B.U. actualizada en el haber integral reajustado será la que resulte de aplicar la siguiente fórmula: 'M.C.x100/H.I.R.S.' 3) De resultar el porcentaje confiscatorio (mayor al 15%) en los términos de los precedentes fijados por la Excma. C.S.J.N., corresponderá proceder a la redeterminación de la P.B.U. en los términos indicados y declarar la inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 24.241 modificado por la ley 26.417."

"Que, en cuanto al pedido de inconstitucionalidad de los artículos 9 y 25 de la ley 24.241, cabe destacar que si el descuento de aportes y contribuciones al SIPJ se realiza sobre la totalidad del haber de un activo, no debería topearse dicho haber para establecer el promedio de las remuneraciones, tal como lo ordena el art. 25 de la ley 24.241. Considerando que si éste fuera el caso resultaría arbitraria la fijación del tope mencionado, declaro inconstitucional su aplicación (conf. 'Lohle María Teresa Inés c/Anses s/Reajustes Varios', CSJN, 15.10.2015)."

"La liquidación de deberá confeccionarse en el término de 120 (ciento veinte) días de quedar firme o ejecutoriada la presente de acuerdo a lo dispuesto en los considerandos precedentes, debiendo el organismo deudor, en idéntico plazo poner al pago el haber mensual reajustado y efectuar los requerimientos presupuestarios pertinentes a fin de cancelar las acreencias retroactivas que resulten conforme los medios de cancelación de deuda que corresponda."

¿Cómo votaron los jueces?

no existen votos en disidencia consignados; la parte resolutiva es la decisión del tribunal.

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