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Cámara de Apelaciones

Incidente Nº 1 - AGRUPACION POLITICA: MOVIMIENTO LIBRES DEL SUR NRO. 40 - DISTRITO SALTA s/INCIDENTE

Incidente del Movimiento Libres del Sur (distrito Salta) por control de estado contable y sanción administrativa. La Cámara Nacional Electoral confirmó la resolución apelada que dispuso la pérdida de aportes públicos por incumplimiento de la presentación de estados contables, sosteniendo la exigencia de rendición de cuentas prevista en el artículo 23 de la ley 26.215 y la constitucionalidad del régimen de publicidad y control.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA NACIONAL ELECTORAL - SECRETARIA DE ACTUACION JUDICIAL
Fuero
ELECTORAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CNE 000972/2025/1/CA001
Movimiento libres del sur Rendicion de cuentas Ley 26.215 Aportes publicos Suspension de aportes Control contable Camara nacional electoral Sancion administrativa Articulo 23 66 bis

¿Quién es el actor?

Movimiento Libres del Sur, distrito Salta (por su apoderado Carlos Federico Maigua).

Demandado / Materia procesal: Incidente seguido en autos de control de estado contable (Expte. N° CNE 972/2025/1/CA1), contra la resolución del juez federal con competencia electoral que aplicó sanción por incumplimiento de la rendición de cuentas.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Revisión de la sanción consistente en "pérdida de los aportes públicos que le correspondan al Movimiento Libres del Sur — distrito Salta por el plazo de un año" por no presentar el balance anual dentro del plazo legal.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Nacional Electoral confirmó la resolución apelada y, en consecuencia, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado partidario.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que el artículo 38 de la Constitución Nacional impone expresamente a los partidos políticos la obligación de rendir cuentas a la Nación. Esa exigencia deriva del principio republicano de dar publicidad de los actos de gobierno (cf. Fallos CNE 3070/02; 3230/03; 3240/03; 3257/03; 3336/04; 3402/05; 3403/05; 3417/05; 3449/05; 3494/05; 3605/05; 3655/05; 3680/05; 3692/06; 3700/06; 3703/06; 3725/06; 3783/07; 3824/01; 3982/08; 4266/09; 4338/10; 4365/10; 4853/12; 4986/13; Expte. N° CNE 3017015/2011/CA1, sentencia del 8 de septiembre de 2015; Expte. N° CNE 7783/2017/CA1, sentencia del 25 de abril de 2018, entre otros)."

"Concordemente, el artículo 23 de la ley 26.215 establece que '[d]entro de los noventa (90) días de finalizado cada ejercicio, los partidos políticos debe[n] presentar ante la justicia federal con competencia electoral [...], el estado anual de su patrimonio o balance general y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio,...' ... 'La presentación exigida por el citado artículo tiene por objeto reflejar todos los movimientos económicos y financieros ocurridos en el ejercicio de que se trate y demostrar cabalmente la situación patrimonial del partido (cf. Fallos CNE 3355/04; 3384/04; 3403/05; 3692/06; 4048/08; 4290/09; 4324/10; 4853/12 y 4986/13).'"

"En tales condiciones, la resolución apelada en cuanto dispone la aplicación de la respectiva sanción, se encuentra ajustada a derecho y debe -por lo tanto- ser confirmada."

¿Cómo votaron los jueces?

"En consecuencia, tal como advierte el señor fiscal actuante en la instancia a fs. 90/94, y en virtud de lo dispuesto por el citado artículo 66 bis de la ley 26.215, correspondía levantarse la suspensión dispuesta a fs. 6/7 e intimarse a la agrupación para que adecuara su presentación a lo requerido a fs. 72, circunstancia que no se verifica en el caso, según las constancias obrantes en la causa."

"Ello, cabe aclarar, no importa emitir juicio sobre el fondo del asunto sino poner de manifiesto que una carencia de tal magnitud no puede dar conclusión jurídica razonable a la presente causa, por lo que corresponde devolverse las actuaciones a la instancia de grado, a efectos de que oportunamente se dicte un nuevo pronunciamiento que cuente con fundamentos que lo sustenten como acto constitucional (cf. doctrina de Fallos 343:345). En tales condiciones, corresponde revocar la sentencia apelada, debiendo el a quo proceder de conformidad a lo dispuesto en los artículos 26 y 66 bis de la ley 26.215, lo que así se resuelve."

Aclaración: lo expuesto en disidencia perteneció al Dr. Dalla Via y no integra la decisión de la Cámara, que confirmó la resolución apelada.

Leyes que cita

  • Ley 26.215Ley de financiamiento de los partidos politicos

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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