JurisprudenciaARG
Primera Instancia

P., A. M. c/ OBRA SOCIAL DE AGENTES DE PROPAGANDA MEDICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/AMPARO DE SALUD

Amparo por cobertura de internación en residencia para persona con discapacidad. El Juzgado hizo lugar al amparo y condenó a OSPAM a otorgar la cobertura de la internación en la Residencia Santa María conforme al alcance previsto en el considerando VII, con imposición de costas a la demandada y regulación de honorarios.

Fecha de la sentencia
Tribunal
JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL 7- SECRETARIA Nº 14
Fuero
CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CCF 022866/2024/CA001
Amparo Obra social Persona con discapacidad Internacion Nomenclador 428/99 Ley 24.901 Cobertura Dependencia 35% Costas Honorarios

¿Quién es el actor?

Sra. A.M.P.

¿A quién se demanda?

OSPAM (Obra Social Agentes de Propaganda Médica)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

pedido de cobertura del 100% de la internación permanente en la "Residencia Santa María" (Hogar Permanente con Centro de Día Categoría “A”) conforme prescripción médica por patologías y CUD.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al amparo y se condenó a OSPAM a otorgar a la Sra. A.M.P. la cobertura de la internación en la Residencia Santa María donde se encuentra actualmente, con el alcance previsto en el considerando VII (prestación conforme al Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad — Hogar Permanente con Centro de Día Categoría “A” más 35% por dependencia — y en atención a la prescripción de su galeno tratante). Se imponen las costas a la demandada y se regulan honorarios de la letrada de la actora en $1.512.070 (14 UMA).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) "El derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284; 310:112 y 323:1339). La vida de los individuos y su protección –en especial el derecho a la salud- constituyen un bien fundamental en sí mismo, que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal."

2) "La ley 24.901 instituyó un sistema de prestaciones básicas 'de atención integral a favor de las personas con discapacidad' y se ha dejado a cargo de las obras sociales comprendidas en la ley 23.660 la obligatoriedad de su cobertura (arts. 1° y 2°). ... la cobertura integral de rehabilitación se deberá brindar con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera (art. 15 y sig.)."

3) "Cabe remarcar que, de las constancias arrimadas a la causa, se desprende que el galeno del amparista ha resaltado que la actora '...es aconsejable la continuidad en esa institución....'. Por lo tanto, teniendo particular consideración la edad de la actora, las patologías que presenta y que fueran desarrolladas precedentemente; CUD arrimado; considero que se encuentra justificado que la actora permanezca en la 'Residencia Santa Maria', debiendo además asegurarse la demandada la permanencia y continuidad del tratamiento que ya se encuentra realizando... como así también el 35% en concepto de dependencia..."

No existen votos en disidencia en la resolución.

Normas que cita

  • Ley 26.378Convenciones
  • Ley 27.044Jerarquia constitucional
  • Constitución Nacionalart. 43; art. 75 inc. 22 · Constitucion nacional
  • Ley 23.661arts. 1°, 2°, 24, 25, 28 · Obras sociales
  • Ley 23.660arts. 1° inc. a, 3°, 15, 27, 28 · Obras sociales
  • Ley 24.901arts. 1°, 2°, 15, 19, 37 · Discapacidad
  • Ley 16.986arts. 8°, 14 · Amparo
  • Ley 27.423arts. 48; arts. 16, 21, 51, 54 · Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia
  • Resolución 428/1999
  • 2622/26

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