SOSA CARLOS DAVID C/ ROTA S.A. S/ COBRO DE PESOS - LABORAL - RECURSO DE CASACION.-
El actor promovió demanda laboral (cobro de pesos) contra ROTA S.A. reclamando prestaciones y montos adeudados. El Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso de casación contra la sentencia de la Cámara que parcialmente revocó la primera instancia y condenó a la demandada al pago de $45.324,87, por improcedente la causal invocada sobre aplicación de jurisprudencia.
¿Quién es el actor?
SOSA CARLOS DAVID.
¿A quién se demanda?
ROTA S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de pesos en el ámbito laboral (pretensión de pago de rubros y sus intereses).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de casación interpuesto por el actor el 20/03/2018. Se impusieron las costas al vencido.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que en la fundamentación del recurso se invoca como causal casatoria la aplicación equivocada de jurisprudencia del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de San Luis y la omisión de aplicar jurisprudencia obligatoria.
El recurrente explicita que la sentencia que recurre aplicó erróneamente la jurisprudencia del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de San Luis sentada en “TORRES ÁNGEL MARTÍN c/ ALTA TENSIÓN S.A. y OTROS s/ ACCIDENTE O ENFERMEDAD LABORAL - RECURSO DE CASACIÓN” – IURIX EXP N° 217969/11”, y dejó de aplicar la jurisprudencia también obligatoria establecida en “GÓMEZ c/. AMPPARE”, e igualmente en “PAEZ MONTERO DE SAAD”, “CARRANZA DE CARRIÓ, ADRIANA I. Y COSTANZO DE BRIDGER M. c/ ESTADO DE LA PCIA. DE S. LUIS – PODER EJECUTIVO DE LA PCIA. y/o SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA -DEM. DE INCONSTITUCIONALIDAD y SU ACUMULADO-EXP. Nº 05-C-98” , y numerosos más.
Sostiene que la sentencia no aplica intereses moratorios en una equivocada interpretación del fallo; que la sentencia recurrida dice (En cuanto a los intereses) “corresponde la aplicación de la Tasa Activa Cartera General (Préstamos), nominal anual del Banco de la Nación Argentina. Dicho interés de deberá aplicar desde la fecha del distracto hasta su efectivo pago”, y debió decir: “Corresponde la aplicación de la Tasa Activa Cartera General (Préstamos), nominal anual del Banco de la Nación Argentina, en sus operaciones que se encuentran en mora…”
...
Que en la referida resolución la Excma. Cámara, revocó parcialmente el fallo de primera instancia (Sentencia Definitiva Número Catorce, de fecha 03/02/2016) que rechazó la demanda, con costas y condenó al demandado a pagar al actor la suma de $ 45.324,87 (correspondiente a los rubros admitidos), con más intereses conforme la nueva doctrina legal, de aplicar T.A. Cartera General (préstamos) nominal anual del BNA, desde el distracto hasta su efectivo pago."
Razonamiento decisorio (textos transcritos):
"Que en mi opinión, surge manifiesto que ninguna de las causales enumeradas en el art. 287 incs. a, b, y c se verifican en la resolución traída a estudio. Es decir, no se presenta en lo resuelto por la Excma. Cámara una errónea aplicación o interpretación legal, tampoco, la existencia de jurisprudencia contradictoria.
Que resulta sabido que una de las características propias de la casación, que la diferencia de la apelación, es que aquella solo tiene viabilidad en el caso de que exista una motivo legal (o causal); por ende no es suficiente el simple interés -el agravio- sino que se precisa que el defecto o error que se imputa al decisorio recurrido este expresamente tipificado -objetivado- por la ley. (Juan Carlos Hitters. Técnica de los recursos extraordinario y de la Casación 2da edición. Ed. Librería Editora Platense S.R.L La Plata 1998, p. 213).
La Sentencia de la Excma. Cámara luego de fallar sobre los rubros de condena aplicó la tasa de interés fijada por el Superior Tribunal en el precedente “TORRES ÁNGEL MARTIN c/ ALTA TENSIÓN SA y OTROS – ACCIDENTE O ENFERMEDAD LABORAL – RECURSO DE CASACIÓN – IURIX EXP. N° 217969/11” del 26/12/17 (STJSL-S.J-S.D.N° 161/17), es decir, siguió e hizo aplicación de la doctrina fijada por el tribunal en la materia.
Que en el referido fallo el Tribunal dijo: “Antes que nada es necesario señalar que los intereses que en este recurso se discuten, son los denominados intereses moratorios , es decir aquellos que se deben pagar por el solo hecho de haberse constituido en mora. Y que la posibilidad de que este Alto Cuerpo fije los mismos viene dada por el art. 768 del CC y C. cuanto determina que: "El deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina…c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central..." siendo tarea propia de los jueces la elección de la más conveniente…”
Que en orden a lo expuesto, claramente no hay motivo que habilite el recurso puesto que la argumentación del recurrente, ajena a la materia del recurso, se limita a manifestar disconformidad con la resolución adoptada y no resulta idónea para la procedencia de aquel.
Por ello, corresponde que me pronuncie por improcedencia del recurso, VOTANDO esta SEGUNDA CUESTIÓN por la NEGATIVA."
¿Cómo votaron los jueces?
Los tres Ministros (Cobo, Corvalán y Novillo) votaron en el mismo sentido; decisión unánime del Tribunal en los términos del dispositivo.
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