AMITRANO DOMINGO Y OTROS C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PCIA. DE SAN LUIS - DEMANDA P/ DAÑOS Y PERJUICIOS
El actor promovió acción de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Provincia de San Luis. El Superior Tribunal rechazó la declaración de caducidad de la instancia, considerando que hubo actos impulsorios posteriores al vencimiento del plazo legal que purgaron la caducidad y ordenó que la causa siga según su estado.
¿Quién es el actor?
AMITRANO DOMINGO y otros (actores).
¿A quién se demanda?
Gobierno de la Provincia de San Luis (representado por Fiscalía de Estado).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Demanda por daños y perjuicios (expediente iniciado en 1996; tramitación y cuestión relativa al beneficio de litigar sin gastos y pago de tasa judicial).
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar a la declaración de caducidad de la instancia; la causa debe seguir según su estado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En este sentido, para que proceda la caducidad de instancia debe existir una instancia, inactividad procesal en esa instancia y el cumplimiento de los plazos legales de perención con esa inactividad procesal. La inactividad procesal está estrechamente ligada a la carga procesal que tienen las partes de impulsar el trámite del juicio, esto es, de hacer avanzar el proceso hacia su fin natural que es la sentencia.
Ahora bien, un acto de impulso procesal es todo acto que sirve 'para que el proceso dé un paso adelante, para que lo urja o inste' . Y son actuaciones que instan el procedimiento aquellas que lo hacen avanzar hasta la sentencia, que tienden a lograr la prosecución de la relación procesal o su desenvolvimiento."
"Es cuestión ya definida por el Superior Tribunal, que nuestro régimen de caducidad se enrola en el segundo de los nombrados, por lo que la caducidad nunca opera de forma automática y con la mera constatación del transcurso del plazo legal de perención, sino que exige una resolución judicial en tal sentido, en la que se ponderen todos los recaudos que requiere el instituto para su procedencia, de una parte, y de otra, que se constate que no se hayan erigido obstáculos legales que impidan su producción, tales como los previstos en el art. 313 inc. 3 del código adjetivo. ... Ello, se compadece armónicamente con la norma contenida en el art. 316 del CPC y C, que si bien habilita al juez a declarar de oficio la caducidad, lo hace a condición de que antes de dicha resolución judicial, ninguna de las partes haya impulsado el procedimiento: '…La caducidad será declarada de oficio (…) pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento…'. Con lo que –se impone concluir- el impulso de parte subsana o purga el plazo de caducidad que hubiese expirado, impidiendo la terminación del proceso por perención."
Resolución dispositiva final (transcripta): "No hacer lugar a la declaración de caducidad de la instancia, debiendo seguir la causa según su estado. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE."
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