DON VALENTIN S.A. C/ BANCO SAN LUIS S.A. S/ REVISION DE CUENTA CORRIENTE - RECURSO DE CASACION
El actor interpuso reposición in extremis contra la Sentencia Interlocutoria N°55/17 en autos “DON VALENTIN S.A. c/ BANCO SAN LUIS S.A. - REVISIÓN DE CUENTA CORRIENTE - s/ RECURSO DE CASACIÓN”. El Superior Tribunal de Justicia rechazó la reposición por improcedente, al entender que el remedio no puede convertirse en un nuevo examen de la cuestión ni en un reexamen de la admisibilidad recursiva, y condenó en costas al recurrente (art. 241 bis in fine).
¿Quién es el actor?
DON VALENTIN S.A.
¿A quién se demanda?
BANCO SAN LUIS S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se tramitan autos caratulados “REVISIÓN DE CUENTA CORRIENTE - s/ RECURSO DE CASACIÓN”; en esta instancia se decide una reposición in extremis contra la Sentencia Interlocutoria N°55/17 (15/02/2017).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la reposición in extremis interpuesta por la actora y se impusieron las costas al recurrente conforme art. 241 bis in fine. No se aplicó multa por temeridad (art. 594 CPC y C) porque no se constató notable temeridad.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de los párrafos más relevantes (texto original del tribunal):
"En esta inteligencia, y luego de merituada la fundamentación expuesta por el recurrente, advertimos, de modo manifiesto, que la misma, lejos de evidenciar un error esencial, evidente, o grosero, se dirige a cuestionar el juicio de admisibilidad recursiva formulado por este Alto Cuerpo –más precisamente, la existencia de cuestión federal suficiente-, exponiendo críticas propias de un recurso en procura de obtener un nuevo examen sobre el acierto o error de lo decidido."
"Sobre lo expuesto la doctrina ha entendido que: “El recurso de reposición in extremis no puede erigirse en un nuevo juicio, en un “reexamen” o “reconsideración” de la causa, no tiene cabida en la discusión sobre el acierto o el error sobre los argumentos que sustentan el pronunciamiento, no debe ser admitido para cuestionar interpretaciones jurídicas sustentas por el Tribunal.” (Cfr. Revocatoria In Extremis, Jorge W. Peyrano. Ed. Rubinzal Culzoni, p. 225/226)."
"Por su parte, la Corte Suprema ha resuelto: "la reposición in extremis es un procedimiento atípico de reparación (del error indisputable) y nunca un "reexamen" o "reconsideración" de la causa; es decir, que el remedio juega dentro de determinado ámbito, específico y circunscripto, en que no tiene cabida la discusión sobre el acierto o el error de los argumentos que sustentan el pronunciamiento, jamás, erigirse como un "nuevo juicio" (CSJN fallos 315:406)."
"Por ello, siendo la reposición in extremis un recurso de procedencia heroica o excepcional y, por lo tanto de interpretación restrictiva, por los fundamentos expuestos, debe rechazarse."
Asimismo, el tribunal indicó: "Respecto a la pretensión de la demandada de que se aplique lo preceptuado en el art. 594 del CPC y C, y dado que no advertimos que la actora haya actuado con notable temeridad procesal, no ha lugar."
No constan votos en disidencia relevantes en el dispositivo final.
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