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Tribunal Superior

ALTAMIRANO SERGIO GUSTAVO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS - DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-

El actor promovió recurso de reposición in extremis contra la decisión que rechazó por improcedente la demanda contencioso administrativa por presentación extemporánea. El Superior Tribunal rechazó el recurso, concluyendo que la demanda fue interpuesta fuera de término aun tomando como referencia el pronto despacho de fecha 16/03/2016.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 296666/16
Demanda contencioso administrativa Reposicion in extremis Extemporaneidad Pronto despacho Decreto 7283-mriys-2013 Ley vi-0156-2004 art.13 Art. 825 cpc y c Costas Procedibilidad Silencio administrativo.

¿Quién es el actor?

ALTAMIRANO SERGIO GUSTAVO.

¿A quién se demanda?

GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Impugna el decreto N° 7283-MRIyS-2013, solicitando la procedencia de la demanda contencioso administrativa para obtener la revocación del decreto; se alude además a resoluciones administrativas antecedentes (res. 594-JP-2013; 765-JP-2013; 1018-JP-2013).

¿Qué se resolvió?

Rechazar el recurso de reposición in extremis interpuesto el 23/10/2018; imponer costas (art. 241 bis in fine CPC y C).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Por ello, tratándose de una cuestión esencial a los efectos de determinar la tempestividad de la acción, en principio, le asiste razón al recurrente, porque si bien es cierto que en general, cuando hay pedidos de pronto despacho sucesivos, debe estarse a la fecha de interposición del primero de ellos para determinar la temporalidad de la demanda contencioso administrativa, porque a partir de dicho momento se activan los plazos encadenados, tal como se dijo en el interlocutorio en crisis, ello es a condición de que los pedidos de pronto despacho se refieran a la misma situación procedimental administrativa.

Así, si frente a la falta de resolución de un recurso de reconsideración presentado ante un determinado acto administrativo se pide primero un pronto despacho y de persistir la falta de respuesta de la administración se reitera el pedido, a los efectos de determinar la temporalidad de la presentación judicial de la demanda, se tendrá en cuenta el primero de dichos pedidos de pronunciamiento.

No es lo que ha ocurrido en el presente caso, pues los distintos prontos despachos habidos, han obedecido a distintas situaciones procedimentales administrativas; por lo que para la determinación de la temporalidad de la demanda deberá estarse al pronto despacho de fecha 16/03/2016 que es el que im petra pronunciamiento sobre el cuestionamiento del decreto que resuelve el fondo de la situación del agente.

Sin embargo, la suerte del actor no será distinta, porque aun tomando como referencia el pronto despacho presentado contra el decreto N° 7283-MRIyS-2013, en fecha 16/03/2016, la demanda presentada en fecha 29/06/2016 es extemporánea, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 13 de la ley VI-0156-2004 y 825 del CPC y C, es decir contados los 30 días hábiles posteriores a la presentación del pronto despacho, en los que la administración no produjo la resolución requerida, y los 30 días hábiles siguientes establecidos en el art. 825 del CPC y C, conforme lo sostenido por el Superior Tribunal en sus precedentes..."

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución aparece firmada digitalmente por los Dres. MARTHA RAQUEL CORVALÁN, LILIA ANA NOVILLO y CARLOS ALBERTO COBO; no se registra disidencia en el texto del dispositivo.

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