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Cámara de Apelaciones

DENICOLA JOSE LUIS c/ ESTADO NACIONAL (M° DE EC. Y OB. Y SERV. PUBLICOS) s/JUICIOS DE CONOCIMIENTOS (F)

El actor reclamó el pago de sumas reconocidas en sentencia por diferencias salariales y consolidación de deuda. La Cámara admitió el recurso de apelación, revocó los párrafos segundo y tercero de la sentencia de primera instancia e intimó al Estado Nacional a pagar $10.419.309,67 en efectivo en el término de diez días, bajo apercibimiento de ejecución.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CAF 001694/1993/CA004
Cobro de sentencias Estado nacional Consolidacion de deuda Leyes 23.982 y 26.895 Plazo perentorio Decreto 331/22 Intereses (ley 22.328) Costas Cpccn art.68 Vulnerabilidad del actor

¿Quién es el actor?

José Luis Denicola.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de diferencias salariales y suma consolidada reconocida en sentencia (liquidación de capital e intereses por la condena de pago de diferencias conforme a categoría y consolidaciones previstas en normas aplicables).

¿Qué se resolvió?

Se admitió el recurso de apelación, se revocaron los párrafos segundo y tercero de la sentencia de fs. 943 y se intimó al Estado Nacional a que, en el término de diez (10) días, cancele en efectivo la suma de $10.419.309,67, bajo apercibimiento de ejecución. Con costas por su orden en ambas instancias (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN). Se dejó constancia de la no suscripción del juez Marcelo Daniel Duffy por licencia (art. 109, RJN).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que, a fs. 943, el señor juez de primera instancia aprobó la liquidación de capital e intereses —practicada por el actor a fs. 928/930 y 936/937—, hasta la suma de $ 10.419.309,67. A renglón seguido, intimó al Estado Nacional para que: (i) informara si disponía de crédito presupuestario para cancelar el importe adeudado, con indicación del plazo tentativo de cancelación; o bien, en su defecto, (ii) comunicase haber iniciado la tramitación prevista en el art. 22 de la ley 23.982. Finalmente, precisó que el carácter de orden público que correspondía predicar de las leyes 23.982 y 26.895 impedía hacer uso de la facultad excepcional de abreviar los plazos allí conferidos al Estado para el cumplimiento de sus obligaciones dinerarias."

"Vale destacar que, en tales oportunidades, el Tribunal consideró razonable disponer el abono de los importes allí reconocidos en el plazo perentorio de diez y veinte días, en función de las siguientes particularidades: (i) la existencia de créditos de naturaleza alimentaria devengados hacía más de 25 años; (ii) su sujeción al régimen de consolidación estipulado en las leyes de 25.344 y 25.725, sin que fueran cancelados mediante la asignación de los bonos respectivos; y (iii) la falta de instrumentación del pago mediante el mecanismo instituido por el decreto 331/22."

"Este temperamento, va de suyo, resulta trasladable al sub examine y, por lo tanto, constituye el fundamento de la admisión del recurso intentado, con apoyo en los siguientes asertos: (i) La presente contienda se ha prolongado en exceso, al extenderse por más de tres décadas desde su iniciación, en el año 1993, por el Sr. Denicola. (ii) La sentencia definitiva de esta Sala —del 11.04.2001 y con otra conformación— confirmó el pronunciamiento de grado ... 'Las sumas a cancelar “deberán ser debidamente actualizadas desde su devengamiento y hasta el 1º de abril de 1991 sobre la base de la variación del índice de precios al consumidor, nivel general (INDEC), y sobre ella se aplicarán intereses al 5% anual conforme a lo dispuesto en la ley 22.328. El monto resultante constituirá deuda consolidada, a la que le serán aplicables las disposiciones de la ley 23.982.'"

"Frente al escenario descripto, no puede soslayarse que la demandabilidad del Estado —y el consecuente cumplimiento de las sentencias que lo condenan— 'exige que sea en condiciones tales que el ejercicio de sus funciones no sea afectado por las demandas de los particulares y que las garantías de los particulares no sean, tampoco, menoscabadas con privilegios que se tornen írritos a la luz del texto constitucional' (Fallos: 316:2454 y, en sentido análogo, arg. Fallos: 265:291); supuesto este último que, en virtud de las circunstancias excepcionalísimas del caso, se vería configurado de acceder al reconocimiento de las prerrogativas estatales estipuladas en las leyes 23.982 y 26.895."

Sobre la situación personal del actor: "A mayor abundamiento —y en adición a la extensa prolongación del presente litigio—, tampoco puede perderse de vista que un análisis integral y exhaustivo de la situación de vulnerabilidad del accionante debe incluir no sólo su mayoría de edad avanzada, sino también la totalidad de los padecimientos de salud acreditados en la causa (cfr. fs. 931/934)."

¿Cómo votaron los jueces?

No consta voto en disidencia; se deja constancia únicamente de que el juez Marcelo Daniel Duffy no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).

Normas que cita

Fallos que cita

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