JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

PETROLA, CIRA GLADYS Y OTROS c/ EN-AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Recurso de apelación contra sentencia que declaró inconstitucionales normas de la ley 20.628 y ordenó el reintegro de sumas retenidas. La Cámara confirmó la sentencia apelada en todo lo agravado, incluyendo la aplicación de las tasas de interés fijadas por el Ministerio de Economía y la imposición de costas en el orden causado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV
Fuero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
Jurisdicción
Federal · Ciudad de Buenos Aires
Expediente
CAF 014066/2020/CA001
Afip Inconstitucionalidad Ley 20.628 Intereses Resoluciones me 598/19 559/22 3/24 199/25 Costas Recurso de apelacion Reintegro Cpccn Camara contencioso administrativo federal

¿Quién es el actor?

PETROLA, CIRA GLADYS y otros (parte actora).

¿A quién se demanda?

EN - AFIP (Administración Federal de Ingresos Públicos, actual ARCA).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se impugnó la aplicación de determinados artículos de la ley 20.628 (texto ordenado) por inconstitucionalidad y se reclamó el reintegro de las sumas retenidas; además discusión sobre la tasa de interés aplicable a las sumas reconocidas y costas.

¿Qué se resolvió?

Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravios. Las costas de esta instancia se distribuyen por su orden (art. 68, segunda parte, del CPCCN).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"1º) Que el señor juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda promovida contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (actual ARCA) a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de los arts. 20 inc. i), 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430 -arts. 26 inc. i, 82 inc. c, 85 y 94 de la ley 20.628, -texto ordenado 2019-), y, en consecuencia ordenó a la parte demandada que reintegrase las sumas retenidas en tal concepto por los períodos no prescriptos (cfr. plazo de prescripción quinquenal previsto por el art. 56, inc. c, segundo párrafo, de la ley 11.683, t.o. 1998), desde la interposición de la demanda y hasta la última suma retenida previo al fallecimiento de la parte actora. Añadió que a la mencionada suma se debían agregar los correspondientes intereses devengados desde el momento de la interposición de la demanda –en la medida que esto hubiere tenido lugar con posterioridad al 1º.8.19 (cfr. art. 10 de la resolución 598/19)– y hasta el 31.8.22, a la tasa efectiva mensual que publicó la AFIP en cumplimiento de la resolución ME 598/19. Asimismo, dispuso que “… para los intereses devengados desde el 1/9/22 – fecha en la que comenzó a regir la resolución 559/22, que abrogó la resolución N° 598/19– y hasta – y hasta el 31/1/24: se aplica la tasa de 3,84%....” Y que a “… los intereses devengados desde el 1/2/24 se aplica la tasa efectiva mensual que publicó la AFIP en cumplimiento de la resolución N° 3/24 del Ministerio de Economía; los posteriores al 1/3/2025 y hasta el momento del efectivo pago se calculan según la tasa prevista en la Res. 199/25 del Ministerio de Economía, o la que la sustituya en el futuro…”. Impuso las costas en el orden causado (cfr. art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)."

"3º) Que, la parte recurrente se agravia únicamente respecto de la imposición de costas y de que el juez a quo haya aplicado al crédito reconocido en autos, la tasa de interés previstas por la resoluciones ME 589/19, 559/22, 3/24, 199/25, o las que las sustituyan en el futuro, cuando, según su criterio se debió tener en cuenta la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días que publica el Banco de la Nación Argentina."

"4°) Que, ante todo, se debe señalar que no corresponde hacer lugar al planteo de la parte demandante en relación al tipo de tasa de interés y, en consecuencia, confirmar lo decidido al respecto por la sentencia de grado. Ello, por cuanto esta Sala en numeroso precedentes ha decidido que resultan de aplicación en la especie las tasas de interés previstas por el Ministerio de Economía, en el caso, las fijadas por las resoluciones 589/19, 559/22, 3/24, 199/25, o las que las sustituyan en el futuro (cfr. esta Sala “Fauvety, Martha Adelina c/ EN – AFIP s/ Amparo Ley 16.986”, sentencia del 08/02/2022; “Muiños, Alberto César c/ EN – AFIP s/ Dirección General Impositiva”, sentencia del 08/03/2022, “Villegas, Carlos Alberto c/ EN – AFIP – Ley 20628 s/ Amparo Ley 16.986”, sentencia del 17/03/2022; entre otras)."

"5°) Que, en lo concerniente a las costas de la anterior instancia se debe confirmar la decisión, de conformidad con lo resuelto por el Alto Tribunal sobre este punto en el precedente “García” (Fallos: 342:411); e imponer los gastos causídicos de esta alzada también en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN)."

¿Cómo votaron los jueces?

No existe voto de disidencia que modifique lo resuelto por la mayoría; el juez Marcelo Daniel Duffy no suscribe por hallarse en uso de licencia.

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