LOREAL ARGENTINA SA (TF 88470685-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
L'Oréal Argentina S.A. reclamó la repetición del Impuesto a las Ganancias por el período 2016 y el Tribunal Fiscal hizo lugar; la Cámara hizo lugar al recurso de apelación del Fisco y modificó la sentencia para que los intereses se computen desde el reclamo administrativo y a la tasa fijada por las resoluciones del Ministerio de Economía. La Cámara también distribuyó las costas en el orden causado y dejó sin pronunciamiento las apelaciones sobre regulaciones de honorarios.
¿Quién es el actor?
L' Oreal Argentina S.A.
¿A quién se demanda?
Dirección General Impositiva / Fisco Nacional (A.F.I.P.)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Repetición de tributo (Impuesto a las Ganancias, período fiscal 2016) por la suma de $246.186.710,32 y liquidación de intereses; apelaciones sobre regulaciones de honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fisco y modificó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación disponiendo que los intereses por la repetición deben computarse desde la fecha de interposición del reclamo administrativo (20/12/2021) y aplicarse a la tasa fijada por las resoluciones del Ministerio de Economía que correspondan al período (art. 179 L.11.683). Además, distribuyó las costas de ambas instancias en el orden causado y, por la forma en que se resolvió sobre las costas, no emitió pronunciamiento sobre las apelaciones contra las regulaciones de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) “La norma mencionada en el párrafo anterior establece que: '[e]n los casos de repetición de tributos, los intereses comenzarán a correr contra el Fisco desde la interposición del recurso o de la demanda ante el Tribunal Fiscal de la Nación, según fuere el caso, salvo cuando sea obligatoria la reclamación administrativa previa, en cuyo caso los intereses correrán desde la fecha de tal reclamo'.”
2) “Por ser ello así, no cabe más que aplicar la previsión del art. 179 de la L.P.T. de donde surge la tasa de interés aplicable para los casos de repetición, devolución o reintegro de tributos -como en el sub examine-, la que debe calcularse a la luz de lo previsto por las resoluciones ministeriales referidas previamente.”
3) “En consecuencia, corresponde distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado (cfr. arts. 279 y 68, 2° párrafo del C.P.C.C.N., de aplicación supletoria por conducto del art. 197 de la L.P.T.).”
¿Cómo votaron los jueces?
El voto minoritario integrado por el Dr. Martín expresó discrepancia en cuanto a la tasa aplicable, proponiendo la aplicación de las resoluciones del Ministerio de Economía (Res. 598/19; 559/22; 3/24; 199/25; 823/25) —esa postura quedó en la minoría y no integra la decisión de la Cámara. Además, se deja constancia que la Dra. María Claudia Caputi no suscribió por hallarse en uso de licencia.
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