CASTAÑO, CLAUDIO OROSMAN c/ BALNEARIO LAS TONINAS S.C.A s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Acción de consignación por cuotas de boleto de compraventa; la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, entendiendo que no se acreditó la mora del acreedor ni la falta de colaboración necesaria para habilitar la consignación judicial.
¿Quién es el actor?
Claudio Orosman Castaño.
¿A quién se demanda?
Balneario Las Toninas S.C.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de consignación de las cuotas adeudadas del boleto de compraventa celebrado el 4/7/2019 y reclamo de daños y perjuicios.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia apelada que rechazó la demanda, imponiendo costas al actor (art. 68 CPCCN). Regulados los honorarios de primera instancia, se regularán los de alzada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El denominado “pago por consignación” -que no es en realidad “pago”- es un medio de liberación coactiva. Se trata de un procedimiento excepcional, al que puede acudir el deudor cuando le resulta coartado el ejercicio de su derecho de pagar, por la existencia de un obstáculo que le impide el efectivo cumplimiento. De modo que, con carácter previo a examinar si se configuran los restantes elementos de viabilidad de la demanda, el accionante se encuentra compelido a demostrar cuál es el escollo que procura sortear con la promoción de la acción (art. 904 del Código Civil y Comercial de la Nación). En otras palabras, el pretensor debe acreditar que tropezó con un impedimento insalvable para realizar un pago válido y eficaz."
"Por lo que surge del escrito de postulación y de la documentación agregada, en el boleto se estableció como domicilio de pago el de la calle Lavalle 1718 8 Piso 'D' de esta ciudad, en el horario que indica la cláusula cuarta.... No obstante, si por mera hipótesis de trabajo pudiera considerarse que Castaño tropezó con la falta de colaboración del acreedor... para que proceda la alegada mora del acreedor y se justifique la liberación coactiva del deudor se debe acreditar que éste realizó un ofrecimiento serio de pago, esto es, deberá probar que efectivamente se puso a disposición del acreedor la suma adeudada y que se cumplen los requisitos del pago en cuanto al objeto -identidad, integridad, localización y puntualidad-..."
"De lo expuesto se deduce que no corresponde sumar -y en algún caso de manera duplicada- lo abonado de manera extrajudicial, más los intereses devengados por las sumas efectivamente invertidas y las depositadas por las cuotas de la misma obligación que fueron venciendo durante el juicio, si no se dio oportunidad al acreedor de impugnarlas (art. 18 CN) y sin tener en cuenta el contexto en el cual se desarrolla el vínculo entre las partes."
"Como se desprende de la reseña precedente, el recurrente no ha probado, como aduce, la mora de la parte vendedora, ya que la carta documento remitida tardíamente por el deudor y la posterior acción de consignación fue la respuesta de Castaño a la carta documento enviada primero por la emplazada en la que destacaba el incumplimiento, la vigencia de la cláusula noventa -mora automática- y su voluntad de resolver el contrato. De modo tal que, como deudor moroso, no está habilitado para constituir en mora a la otra parte."
¿Cómo votaron los jueces?
No se registran votos en disidencia; el Dr. González Zurro adhiere al voto precedente.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 17.454Codigo procesal civil y comercial de la nacion
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