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Tribunal Superior

DAGNINO DE FUGA ANA MARIA - CONCURSO PREVENTIVO - VERIFICACION DE CREDITO DE COMPA?IA AFIANZADORA DE EMPRESAS SIDERURGICAS SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA S/ INCIDENTE DE REVISION - RECURSO DE QUEJA -

Se solicitó la regulación de honorarios del Dr. Carlos Alberto Acevedo por actuación incidental en causa de concurso preventivo. El Superior Tribunal reguló los honorarios en $8.112,51 más IVA y ordenó que la suma devengue interés según la tasa activa del BNA desde la fecha de la regulación de primera instancia (01/02/19).

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 258979/13
Honorarios Incidente Concurso preventivo Regulacion Ley de honorarios profesionales Art. 14 Art. 37 Art. 57 Interes bna Doble caracter

¿Quién es el actor?

Dr. Carlos Alberto Acevedo (peticionante, apoderado y patrocinante de la concursada).

¿A quién se demanda?

No hay demandado en sentido clásico; se trata de un pedido de regulación de honorarios dentro de los autos “DAGNINO DE FUGA ANA MARÍA - CRÉDITO CONCURSO PREVENTIVO - VERIFICACIÓN DE COMPAÑÍA AFIANZADORA DE SIDERÚRGICAS SOCIEDAD DE RECÍPROCA GARANTÍA DE EMPRESAS s/ INCIDENTE DE REVISIÓN - RECURSO DE QUEJA”.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Regulación de honorarios profesionales por la actuación incidental en esta instancia, en doble carácter, por actividad desplegada en la instancia extraordinaria.

¿Qué se resolvió?

Se regulan los honorarios del Dr. Carlos Alberto Acevedo en la suma de PESOS OCHO MIL CIENTO DOCE CON CINCUENTA Y UNO ($ 8.112,51), más IVA; y se dispone que la suma devengará interés aplicando la tasa activa que publica el BNA desde la fecha de regulación de primera instancia (01/02/19) hasta el pago total efectivo, conforme al art. 57 de la Ley de Aranceles Profesionales.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que por ESCEXT Nº 10820691, de fecha 31/01/19, se presenta el Dr. CARLOS ALBERTO ACEVEDO y solicita se regulen los honorarios profesionales por la actividad desplegada en esta instancia extraordinaria. A tal efecto, acredita su condición fiscal frente a la AFIP y la inscripción en Ingresos Brutos, mediante comprobantes adjuntos digitalmente."

"Que conforme surge de constancias de la causa, el Dr. ACEVEDO ha actuado en el carácter de apoderado y patrocinante de la concursada, cumpliendo labor en esta máxima instancia, al interponer a fs. sub 320/sub 321, caducidad de la instancia recursiva abierta con la interposición del recurso extraordinario incoado por el acreedor; caducidad que fue rechazada por el Superior Tribunal, mediante sentencia interlocutoria Nº 308/16, de fecha 22/09/16 (actuación Nº 6134103)."

"En razón de lo expuesto, habiendo el interesado realizado la labor profesional en fecha 01/04/15, corresponde aplicar la Ley N° IV-09102014, vigente en la actualidad."

"Sentado ello, cabe destacar, que como lo dispone la citada Ley de Honorarios Profesionales, al ser ésta una actuación incidental de la instancia recursiva, corresponde la aplicación de lo dispuesto en el art. 37, porcentaje que se calculará sobre la suma que surja de lo previsto por el art. 14, para actuaciones correspondiente en ulterior instancia, debiendo tenerse en cuenta lo regulado en primera instancia."

"Así, en primera instancia por S.I. Nº 20/19, de fecha 01/02/19, se regularon los honorarios del peticionante, en su doble carácter, en la suma de pesos CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NUEVE CON 83/100 CENTAVOS ($ 156.009,83), con más el 21% en concepto de IVA. Que en consecuencia, sobre la suma de $ 62.403,93 (art. 14), corresponde fijar en concepto de honorarios el 13% (art. 37), atento al resultado obtenido, lo que asciende a la suma de PESOS OCHO MIL CIENTO DOCE CON CINCUENTA Y UNO ($ 8.112,51), más IVA."

"Asimismo, en virtud del criterio sentado por este Alto Cuerpo en reiterados fallos, la suma regulada devengará un interés, que surja de aplicar la tasa activa que publica el BNA, desde la fecha de regulación de primera instancia (01/02/19), hasta la fecha del pago total y efectivo, de conformidad a lo establecido por el art. 57 de la Ley de Aranceles Profesionales."

(No hubo votos en disidencia consignados en el dispositivo.)

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