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Tribunal Superior

MERCAU LUCIANA ANAHI S/ CAPACIDAD RESTRINGIDA - FAMILIA -CONTIENDA DE COMPETENCIA-

Se planteó una contienda de competencia sobre la tramitación de un pedido de declaración de incapacidad y curatela. El Superior Tribunal declaró la competencia del Juzgado de Familia y Menores Nº 1 de la Segunda Circunscripción Judicial y remitió las actuaciones para que continúe la causa, fundando la decisión en la especialidad del fuero de familia para conocer sobre atributos de la persona.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 330781/18
Contienda de competencia Incapacidad Curatela Fuero de familia Juzgado de familia y menores n?1 Juzgado civil n?3 Especializacion Proteccion de la persona Oficiosidad Remision de actuaciones

¿Quién es el actor?

La Defensora de la Niñez y Adolescencia e Incapaces Nº 2 de la Segunda Circunscripción Judicial, Dra. Yesica Soledad Agüero, en ejercicio de las facultades previstas por el art. 33 del C.C. y C., inc. d).

¿A quién se demanda?

Contienda entre órganos jurisdiccionales: Juzgado de Familia y Menores Nº 1 (Dra. Mariana Sorondo Ovando) y Juzgado en lo Civil Nº 3 (Dra. Cynthia Alcaraz Díaz). Materia subyacente: solicitud de incapacidad de Luciana Anahí Mercau y designación de curadora definitiva (Sra. Gabriela Noemí Navarro).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Determinar la competencia para tramitar la acción de incapacidad / curatela de una persona mayor de edad; en lo sustantivo, la acción apunta a declarar la incapacidad o capacidad restringida y designar curadora definitiva.

¿Qué se resolvió?

Se declaró la competencia del Juzgado de Familia y Menores Nº 1 de la Segunda Circunscripción Judicial y se ordenó remitir las presentes actuaciones a dicho Juzgado para que continúe la causa según su estado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

“Que la cuestión traída a estudio debe resolverse conforme lo resuelto en R.R. CIVIL N° 382/201, de fecha 08/11/18, por la Excma. Cámara Civil N° 2 de la Primera Circunscripción Judicial, en los autos: ‘DEF MEN N° 1 EN REP DEL SR. SUAREZ GARRO RODRIGO GABRIEL S/ DECLARACION DE INCAPACIDAD’, Expte. N° 277967/17/5, en el cual en los Considerandos, punto 6, párrafo 5, se dijo: ‘Lo que sí se sabe con certeza es que los principios generales procesales, por su alto grado de abstracción, no pueden suministrar el procedimiento exacto a seguir, pero sirven para orientar la actividad creadora del poder judicial en toda la tramitación de los conflictos familiares y también para uniformar las respuestas procesales en todo nuestro vasto territorio. De esta forma, el procedimiento de restricción de capacidad de una persona, y en su aspecto más radical, la declaración de incapacidad con la asignación de un curador (art. 32 4to párrafo), se caracteriza por ser un proceso especial, tuitivo, de inmediatez, y oficioso, en el que, dada la trascendencia del objeto procesal en análisis – el ejercicio de la capacidad jurídica- requiere de la especial atención a los vínculos familiares, socio-afectivos que tiene el sujeto del proceso y el impacto que ha de tener la resolución jurisdiccional en la familia. Sin olvidar que este aspecto socio-familiar y el funcionamiento y/o adecuación de los sistemas de apoyo es lo que el juez tiene que revisar cada tres años.’”

“’Es innegable, entonces, que estamos ante “proceso en materia de familia”, atinente a uno de los atributos de la persona (capacidad), materia atribuida a los Juzgados de Familia (cfr. ley IV-00890-2004, art. 5° y modificatoria ley IV-0956-2016 art. 55).’”

“En consecuencia, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado de Familia y Menores Nº 1 de la Segunda Circunscripción Judicial, quien debe entender y continuar la causa según su estado.”

¿Cómo votaron los jueces?

No se registra voto en disidencia en la parte dispositiva; la resolución obra como acuerdo firmado por los tres Ministros intervinientes.

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