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Tribunal Superior

VAZQUEZ LUCIA ESTELA C/ ESTADO PROVINCIAL P/ ACTUACION DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS -DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

La actora interpuso revocatoria in extremis contra la S.I. Nº 494-STJSL- S.I.-2018, cuestionando la intervención de ministros que habían intervenido en actos administrativos. El Superior Tribunal rechazó el recurso por improcedente, entendiendo que el remedio no sirve para reabrir discusión sobre interpretaciones judiciales y que la actuación de los ministros fue en ejercicio de facultades de superintendencia conforme a la Ley y al art. 214 de la Constitución provincial.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 328423/18
Revocatoria in extremis Excusacion Superintendencia Ley iv-0086-2004 (5651) Art. 214 constitucion provincial Improcedencia de reexamen Administrativo Rechazo del recurso Procurador general Superior tribunal de justicia san luis

¿Quién es el actor?

Vázquez Lucía Estela (parte actora).

¿A quién se demanda?

Estado Provincial (Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis, en el marco de la demanda contencioso administrativa).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se interpone recurso de revocatoria in extremis contra la S.I. Nº 494-STJSL-S.I.-2018 de fecha 10/12/18, por entender que contiene “un inequívoco y serio error esencial, material, evidente y grosero” y porque los mismos miembros que rechazaron planteos administrativos revisan la decisión.

¿Qué se resolvió?

Se rechaza el recurso de revocatoria in extremis. Regístrese y notifíquese. La resolución está firmada digitalmente por los Ministros Subrogantes Javier Solano Ayala, Néstor Marcelo Milán y Silvia Inés Aizpeolea; los Dres. Cobo, Corvalán y Novillo se hallan excusados.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes (textos tomados literalmente de la sentencia):

"Que venidos los autos a resolver, y luego de merituados los fundamentos de la presentación recursiva, se debe comenzar por recordar que el remedio intentado constituye un procedimiento atípico de reparación del error evidente o grosero y nunca de reexamen o reconsideración de la causa; es decir, que este recurso juega dentro de un determinado ámbito, específico y circunscripto, en que no tiene cabida la discusión sobre el acierto o el error de las interpretaciones jurídicas sustentadas por el órgano judicial o para plantear vicios de juzgamiento, no pudiendo, jamás, erigirse como un nuevo juicio.

En el presente caso, resulta evidente que las quejas del recurrente se dirigen a cuestionar la interpretación efectuada por el Tribunal respecto a la procedencia de la excusación de los Dres. Corvalán, Novillo y Cobo, con la finalidad de modificar una decisión ya adoptada y debidamente fundada por este cuerpo.

Sin perjuicio de ello, cabe destacar que la resolución recurrida sigue el criterio pacífico de este Tribunal al resolver situaciones similares, como por ejemplo en la causa: “COLEGIO DE ABOGADOS y PROCURADORES DE LA CIUDAD DE SAN LUIS c/ SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTCIA SAN LUIS s/ DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD” IURIX EXP N° 301536/16 STSJ-S.J-S.I N° 066/17 , donde se rechazó la recusación de los Dres. Zavala Rodríguez, Novillo y Uría, expresando que: “La actividad de tipo administrativo que realizan los poderes judiciales y legislativo se rige en un todo por el régimen jurídico propio de la misma actividad administrativa, no correspondiéndole en principio aplicarle el régimen jurídico de la función jurisdiccional ni de la función legislativa, aunque de esos poderes se trate (…) El Poder Judicial, al igual que el Legislativo, realiza una enorme cantidad de funciones de tipo administrativo (…) el poder ejecutivo es el que realiza la mayor parte de la función administrativa, pero dista de ser el único.” Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I) Capítulo IX, pág 37 y 38, consultado en http://www.gordillo.com/pdf_tomo1/capituloIX.pdf - acceso 7-VII-2014.-"

"De igual manera, en el presente caso la participación de los Ministros del Superior Tribunal en los actos administrativos, lo fue en ejercicio de las facultades de superintendencia otorgadas por la Ley N° IV-0086-2004 (5651) con fundamento en el art. 214 de la Constitución Provincial.

El ejercicio de esta facultad de superintendencia propia del Alto Cuerpo, al derivar de la Ley, no puede implicar un adelanto indebido de opinión (prejuzgamiento), por lo tanto la jurisprudencia citada en el auto impugnado ha sido correctamente aplicada, lo que lleva a afirmar que no existe agravio tal y como este instituto procesal intentado requiere, sino que el planteo no trasciende de la mera discrepancia."

"Por ello, y oído el Señor Procurador General, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de revocatoria in extremis. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE."

(Se consignan además las firmas digitales de los Ministros Subrogantes y la excusación de los Dres. Cobo, Corvalán y Novillo.)

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución final (bloque dispositivo) dispone el rechazo y está firmada por tres Ministros Subrogantes; tres Ministros titulares constan excusados. El bloque dispositvo manda por sobre votos individuales.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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