ROMERO RICARDO FRANCISCO Y OTROS C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS S/DA?OS Y PERJUICIOS
Los demandantes solicitaron declaración de pérdida de jurisdicción en autos por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Provincia de San Luis. El Superior Tribunal rechazó el planteo porque la pérdida de jurisdicción prevista en el art. 167 del CPC y C sólo procede respecto de sentencias definitivas y en el expediente no existe sentencia pendiente de dictado.
¿Quién es el actor?
ROMERO RICARDO FRANCISCO y otros.
¿A quién se demanda?
Gobierno de la Provincia de San Luis.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Proceso de daños y perjuicios (acción de responsabilidad).
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al planteo de pérdida de jurisdicción.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) Sobre el estado procesal informado por Secretaría:
“Según constancias de sistema Iurix, los autos de referencia fueron pasados a dictar sentencia con fecha 30/7/2012. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 27/4/2016, se extraen los presentes autos de sentenciar y de su estado de prórroga, resolviendo lo que a continuación se transcribe: ‘SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 188 /2016 San Luis, veintisiete de Abril de dos mil dieciséis.- Y CONSIDERANDO:.. AUTOS Y VISTOS: : RESUELVO: 1).- Dejar sin efecto el pase a sentencia, debiendo por Secretaría tomar razón en los respectivos registros.- 2).- Disponer como medida para mejor proveer, se FIJE audiencia de conciliación para el DÍA DIECISÉIS DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS a las DIEZ HORAS, a la que deberán comparecer. personalmente las partes.- 3).- El ERE 23420/1, agréguese. Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula’ Posteriormente, mediante actuación Nº 5588169/16 de fecha 19/5/2016, se ordena pase a sentencia, con su debida notificación, obrando nueva sentencia interlocutoria de fecha 6/4/2018. Que a posteriori de la fecha mencionada precedentemente, no se ordena nuevo pase a los fines de sentenciar y/o resolver.”
2) Sobre la interpretación del art. 167 del CPC y C:
“Que a los efectos de la resolución de la causa en estudio, es preciso señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 167 del CPC y C, la pérdida de jurisdicción procede solo respecto de las sentencias definitivas. Que es criterio de este Superior Tribunal que: ‘la pérdida de jurisdicción prevista en el art. 167 del CPC y C, contempla únicamente el supuesto de las sentencias definitivas, como emana claramente de todo su texto, excluyendo así las interlocutorias, no siendo viable conforme la materia de que se trata, efectuar interpretaciones analógicas’ (STJSL, ‘OFICIO Nº 52- ACOMPAÑO EXPEDIENTES (33 Expedientes) DE SECRETARÍA ADMINISTRATIVA’, Resolución Nº 109 y 110, ambas de fecha 21-10-97; ‘DRA. ADRIANA MARCELA FERNÁNDEZ – EN AUTOS: ‘BONIFAZI BEATRIZ ALICIA C/ ATLANTE MARÍA DEL CARMEN – ESCRITURACIÓN’, 18-09-97; en igual sentido LL 1985-A-616). Que sentado lo anterior y advertido que en autos no hay dictado de sentencia pendiente, en virtud del informe de secretaría de fecha 28/03/19, el planteo efectuado no resulta atendible en virtud de lo normado por el art. 167 CPC y C.”
3) Dispositivo:
“Por lo expuesto, oído el Sr. Procurador General SE RESUELVE: No hacer lugar al planteo de pérdida de jurisdicción. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.”
(No se registran votos en disidencia; la Resolución está firmada por los Dres. Carlos A. Cobo, Martha R. Corvalán y Lilia A. Novillo.)
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