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Tribunal Superior

INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS: PAIRONE ENRIQUE SANTIAGO C/ HONORABLE CONC.DELIBERANTE DE MUNIC. JUSTO DARACT- AMPARO - RECURSO DE APELACION DIRECTO.-

Se interpuso una revocatoria in extremis contra el auto interlocutorio que había revocado la providencia que ordenaba trabar embargo sobre fondos de la Municipalidad de Justo Daract en un incidente de ejecución de honorarios. El Superior Tribunal rechazó la revocatoria por inadmisible al considerar que no existe error esencial, material, evidente o grosero en la resolución impugnada y que la reposición in extremis no puede utilizarse para replantear cuestiones de interpretación jurídica.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 323256/18
Revocatoria in extremis Incidente de ejecucion de honorarios Inadmisible Embargo Municipalidad de justo daract Reposicion Art. 241 bis cpc y c Notificaciones Costas Error manifiesto

¿Quién es el actor?

Dr. Roberto J. Pereira (interpone la revocatoria in extremis; en representación propia).

¿A quién se demanda?

Superior Tribunal / resolución que hizo lugar al recurso de apelación directo interpuesto por la Municipalidad de Justo Daract (incidente de ejecución de honorarios en autos "PAIRONE ENRIQUE SANTIAGO c/ HONORABLE CONC. DELIBERANTE DE MUNIC. JUSTO DARACT – AMPARO – RECURSO DE APELACIÓN DIRECTO").

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se pretende la revocatoria in extremis del auto interlocutorio Nº 090/19 (25/03/2019) que hizo lugar al recurso de apelación directo presentado por la Municipalidad y revocó la providencia que ordenaba trabar embargo sobre fondos de la ejecutada por supuestas omisiones en notificaciones y cumplimiento de normas (Leyes N° IV-0103-2004 y N° IV-0942-2016).

¿Qué se resolvió?

Rechazar por inadmisible la revocatoria in extremis interpuesta y aplicar costas al recurrente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

“En cuanto a este remedio recursivo, contemplado en el art. 241 bis del CPC y C, es de aplicación restrictiva y procede cuando el juez o tribunal recurrido haya incurrido en situaciones serias e inequívocas de error esencial, material, evidente y grosero, pues como bien ha sostenido la jurisprudencia, la reposición in extremis es un recurso de procedencia excepcional y subsidiaria (Cfr. LLLitoral, 1999-385).”

“…La revocatoria in extremis es un recurso de procedencia excepcional y subsidiario, con el cual puede intentarse suplir ciertos yerros materiales groseros y evidentes deslizados en un pronunciamiento de mérito, dictado en primera o ulteriores instancias, que no pueden corregirse a través de aclaratorias y que generan agravios trascendentes para una o ambas partes, no pudiendo ser empleado con éxito para cuestionar interpretaciones jurídicas sustentadas por el órgano jurisdiccional…”

“El recurso de reposición 'in extremis' requiere para su procedencia la consumación de una grave injusticia como derivación de un error de hecho judicial, grosero y evidente plasmado en el auto objeto de impugnación, y que no persiga la revisión de la doctrina del Tribunal. La impugnación no procede cuando el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, siendo las cuestiones de interpretación de la aplicación del derecho, una cuestión lejana del yerro que se exige para su procedencia.”

“Que la resolución recurrida hace lugar al recurso de apelación directo interpuesto por la Municipalidad de Justo Daract y revoca la providencia de fecha 28/12/15 ... por considerar que en autos no se ha cumplido con las previsiones exigidas en las Leyes N° IV-0103-2004 – N° IV-0942-2016, y no se han cumplimentado las notificaciones correspondientes mediante oficios.”

“Que no se especifica por parte del recurrente el error esencial, material, evidente o grosero en la sentencia atacada; … En consecuencia, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador y no existiendo en el caso de autos ninguno de los supuestos previstos para la procedencia de la revocatoria in extremis debe rechazarse la misma, pues no existe un error manifiesto que surja de la sentencia impugnada, sino una discrepancia con el criterio volcado.”

¿Cómo votaron los jueces?

No consta voto en disidencia; la resolución final aparece firmada por los Dres. Carlos Alberto Cobo, Martha Raquel Corvalán y Lilia Ana Novillo.

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