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Tribunal Superior

ARIAS FEDERICO LUCIANO C/ MUNICIPALIDAD FORTIN EL PATRIA Y OTRO S/ COBRO DE PESOS - LABORAL -COMPETENCIA-

El actor promovió demanda por cobro de pesos y reparación por ruptura del vínculo laboral contra la Municipalidad de Fortín El Patria y el Sr. José Antonio Amoros. El Superior Tribunal declaró su competencia pero formalmente inadmisible la demanda por no haberse agotado la vía administrativa previa y ordenó recaratular la causa como demanda contencioso-administrativa.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 310310/17
Demanda contencioso-administrativa Inadmisibilidad Agotamiento de la via administrativa Competencia Acto administrativo Relacion laboral Telegrama ley 23.789 Municipalidad Improcedencia extrinseca Recaratulacion

¿Quién es el actor?

Federico Luciano Arias (por apoderado).

¿A quién se demanda?

Municipalidad de Fortín El Patria y Sr. José Antonio Antonio Amoros (intendente).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por la ruptura del vínculo laboral y cobro de haberes; el actor manifestó haberse dado por despedido mediante telegramas y carta documento por falta de pago de haberes (ingresó el 1/2/2012; situación a partir de diciembre de 2016).

¿Qué se resolvió?

El Tribunal, declarando su competencia, declaró formalmente inadmisible la demanda por improcedencia extrínseca al no haberse agotado la vía administrativa previa; ordenó recaratular la causa como DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Al respecto, compartimos lo dictaminado por el Sr. Procurador General, y por no haberse agotado la instancia administrativa, corresponde declarar la improcedencia extrínseca de la acción.

En efecto, debe tenerse presente, que los actos administrativos deben ser previamente cuestionados en sede administrativa, otorgando de ese modo al Estado la posibilidad de rectificar su actitud, en mérito a evidentes razones de economía procesal y practicidad. Por lo tanto, el administrado podrá acudir en sede judicial una vez agotada la vía administrativa mediante la promoción de los pertinentes reclamos y recursos.

De las constancias de la causa no surge ninguna actuación previa en sede administrativa que haya sido dirigida a cuestionar un acto que haya puesto fin a la relación de empleo invocada, es decir, no se encuentra acreditado el agotamiento de la vía administrativa, por lo que, ceñidos a las disposiciones de los arts. 816 y 838 inc. 1 del CPC y C., se advierte que el actor realiza el reclamo referido, por telegrama Ley Nº 23.789, sin haber iniciado el reclamo administrativo pertinente.

Del estudio de las constancias de autos y de la documental reservada en Secretaría se advierte que el reclamo del actor, que daba por concluida la relación laboral que lo unía a la demandada, fue por telegrama ley de fecha 20/01/17. Por lo que la demanda no fue interpuesta contra una resolución administrativa definitiva dictada por la Municipalidad, según lo prescribe el art. 816 inc. a) CPC y C., es decir que no se dio cumplimiento al requisito del agotamiento de la instancia administrativa previa establecido en dicha norma, motivo por el cual la demanda contencioso administrativa debe ser rechazada por sus formas extrínsecas.

Sabido es que nuestro sistema procesal establece, como uno de los recaudos para habilitar el control jurisdiccional de la actividad administrativa, el previo planteo de la cuestión ante la propia administración, recaudo que se conoce como "agotamiento de la vía administrativa", y al que nos referíamos antiguamente con la expresión de "acto administrativo que cause estado". ... La Corte Suprema ha dicho que: “…el reclamo administrativo previo tiene como finalidad ‘producir una etapa conciliatoria anterior al pleito, dar a la administración la posibilidad de revisar el caso, salvar algún error, y promover el control de legitimidad y conveniencia de lo actuado por los órganos inferiores’ (Fallos: 230:509; 297:37; 311:696, 312:1306; 314:725 “Gasparri”; 324:3335; 325:350, entre otros).”"

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución aparece firmada por los Sres. Ministros Carlos Alberto Cobo, Martha Raquel Corvalán y Lilia Ana Novillo; el bloque dispositivo final (SE RESUELVE ...) constituye la decisión mayoritaria que declara la incompetencia por falta de agotamiento de la vía administrativa y la inadmisibilidad formal de la demanda.

Leyes que cita

  • Ley 23.789Telegrama y carta documento para trabajadores, jubilados y pensionados

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