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Tribunal Superior

INCIDENTE DE REVISION (RUIZ LAPRIDA ALEJANDRO MARIO PASCUAL) EN AUTOS : BECHER YASEF EZEQUIEL S/ CONCURSO PREVENTIVO (AM).-

El actor planteó reposición in extremis en el marco de un incidente de revisión y sostuvo que lo que pidió era la nulidad del privilegio hipotecario. El Superior Tribunal rechazó la reposición por entender que no existió un mero error de nomen iuris sino que el recurrente insistió en la procedencia de una acción autónoma de nulidad, por lo que la aclaración es extemporánea; se imponen costas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 265909/14
Concurso preventivo Reposicion in extremis Incidente de revision Accion autonoma de nulidad Hipoteca Privilegio Incompetencia Cosa juzgada Costas Art. 241 bis cpcc y c

¿Quién es el actor?

Alejandro Mario Pascual Ruiz Laprida (interviniente que promovió la reposición in extremis y había planteado incidentes y acciones tendientes a la nulidad).

¿A quién se demanda?

Autos caratulados BECHER YASEF EZEQUIEL s/ CONCURSO PREVENTIVO (concursado y demás partes del proceso concursal).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reposición in extremis (art. 241 bis CPCC y C) contra la sentencia del Superior Tribunal que rechazó su recurso extraordinario de inconstitucionalidad/local; en sustancia, se pretende la nulidad del privilegio hipotecario (o, según la pretensión original del recurrente, la procedencia de una acción autónoma de nulidad).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la reposición in extremis interpuesta el 02/04/2019 (actuación N° 11279877) y se impusieron las costas (art. 241 bis CPC y C in fine).

¿Cuáles son los fundamentos principales?

“Que examinadas las actuaciones, se advierte en primer lugar que el remedio procesal ha sido interpuesto temporáneamente, con arreglo a lo establecido en el art. 241 bis del CPC y C. Sin embargo, el recurso no puede prosperar, porque en lo medular no puede considerarse que la acusada confusión en la que, según lo argumentado por el recurrente, habría incurrido tanto la Cámara cuanto el Superior Tribunal, sea, de una parte, realmente una confusión, y de otra, que ésta se haya debido meramente a un poco significativo desliz al precisar el nomen iuris del medio de impugnación que presentó el ahora recurrente.”

“Es cierto que el Superior Tribunal de Justicia -al igual que la Cámara- desestimó el recurso porque la acción autónoma de nulidad pretendida, no reunía los recaudos para su procedencia. Pero tal como se adelantó, el recurrente no cometió un simple error al nombrar el medio de impugnación que intentó como alega, sino que de la lectura de sus distintas y varias expresiones recursivas puede apreciarse que, efectivamente, pretendió dar curso a una ‘acción autónoma de nulidad’.”

“Además la aclaración resulta formulada extemporáneamente, en exceso; y el reconocimiento de la responsabilidad en la cuestión por parte del recurrente no faculta al Superior Tribunal para dejar sin efecto una sentencia definitiva, por medio del recurso de excepción interpuesto.”

“Por todo lo expuesto, oído el Procurador General, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de reposición in extremis articulado en fecha 02/04/2019, actuación N° 11279877. II) Con costas (art. 241 bis CPC y C in fine) REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.”

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución figura firmada digitalmente por los Sres. Ministros CARLOS ALBERTO COBO, MARTHA RAQUEL CORVALÁN y LILIA ANA NOVILLO; el bloque dispositivo final del tribunal es el que se aplicó.

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