SURCO CONSTRUCCIONES S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SAN LUIS S/ COBRO DE PESOS - COMPETENCIA.-
Surco Construcciones S.A. reclama cobro de pesos, “Fondo de reparo”, adicionales de obra y daños y perjuicios por contrato de obra pública con la Municipalidad de San Luis. El Superior Tribunal declaró su competencia para entender en la causa por tratarse de una controversia de naturaleza contencioso-administrativa vinculada a la actuación del Poder Ejecutivo Municipal.
¿Quién es el actor?
SURCO CONSTRUCCIONES S.A.
¿A quién se demanda?
MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SAN LUIS
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de pesos —incluyendo “Fondo de reparo”, “Adicionales de obra”— y daños y perjuicios derivados de un contrato de obra pública adjudicado por el Municipio en el marco de Licitación Pública N° 02/2008 y la aplicación de la Ley de Obras Públicas de la Provincia (VIIII-0257-2004).
¿Qué se resolvió?
Se declaró la competencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis para entender en la causa (art. 213, inc. 3º de la Constitución Provincial) y se ordenó que continúe según su estado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 11/06/2019 (actuación Nº 11809903), el Sr. Juez titular del Juzgado Civil, Comercial y Minas Nº 4 de esta Primera Circunscripción Judicial hace lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por la Municipalidad de San Luis y, con fundamento en las disposiciones del art. 4 del C.P.C., art. 213 incs. 1) y 3) de la Constitución Provincial, arts. 816, 817 y 818 del C.P.C.C. y art. 42 de la Ley Orgánica de Administración de Justicia Nº IV0086-2004, se inhibe de seguir entendiendo en la causa, ordenado su remisión a este Excmo. Superior Tribunal.
Que para así resolver, el magistrado sostuvo que: “la presente causa ‘SURCO CONSTRUCCIONES S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SAN LUIS S/ COBRO DE PESOS’ tiene como objeto principal y base sustento, el cobro de pesos y de indemnización por daños y perjuicios, cuestionamiento de actuaciones netamente administrativas de competencia exclusiva y excluyente de un Poder del Estado (Poder Ejecutivo Municipal, por la posible afectación de derechos como así también perjuicio del interés general, debatiéndose en la causa de marras cuestiones relativas a un contrato de obra pública celebrado entre el Poder Ejecutivo Municipal y la accionante, en el marco del procedimiento de Licitación Pública”, por lo que concluyó en que “la vía judicial idónea y que corresponde como competencia originaria, exclusiva y excluyente (cuestión de Orden Público) es la acción contencioso administrativa por ante el Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis.””
"El Sr. Procurador General contesta vista mediante actuación Nº 12179752, de fecha 8/08/2019, pronunciándose por la competencia de este Superior Tribunal en los siguientes términos: “La demanda tiene por objeto el cobro de la suma reclamada en concepto de ‘Fondo de reparo’, ‘Adicionales de obra’ más daños y perjuicios, en virtud de una obra pública adjudicada por el Municipio en su condición de tal, en ejercicio de las potestades públicas.” “Por ello, y atento a la naturaleza de lo solicitado corresponde en la presente causa, en los términos del art. 816 del CPCyCSL y en virtud de lo establecido por el art. 213, inc. 3º de la Constitución Provincial, la competencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia. Ello, en razón de la materia, toda vez que se trata de una causa que tiene como base el reclamo de la empresa, que involucra la actuación del organismo municipal ‘en ejercicio de la función administrativa.’”"
"Que en la resolución de la cuestión traída a estudio, compartimos las consideraciones vertidas por el Magistrado de grado y lo dictaminado por el Sr. Procurador General y, habida cuenta que la pretensión de la accionante encuentra sustento en un contrato de obra pública celebrado con el Poder Ejecutivo Municipal, en el marco de un procedimiento de Licitación Pública e involucra la aplicación de la Ley de Obras Públicas de la Provincia Nº VIIII-0257-2004 (punto b del Pliego de Condiciones Particulares, Licitación Pública N02/2008, Cl. Décima Segunda del Contrato), consideramos que la causa es de naturaleza contencioso administrativa, y por tanto, de competencia exclusiva de este Superior Tribunal."
¿Cómo votaron los jueces?
No se registran disidencias; la Resolución fue firmada por los Ministros CARLOS ALBERTO COBO, MARTHA RAQUEL CORVALÁN y LILIA ANA NOVILLO.
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