GIMENEZ ENRIQUE - CONCURSO PREVENTIVO -CONTIENDA DE COMPETENCIA-
Contienda de competencia por el concurso preventivo de Enrique Giménez tras su fallecimiento. El Superior Tribunal declaró competente al Juzgado Civil, Comercial y Minas N° 4 de la Primera Circunscripción y ordenó girar las actuaciones a ese juzgado por considerar que el concurso y la sucesión deben tramitar independientemente.
¿Quién es el actor?
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minas N° 4 (remitente original del expediente de concurso) y, en el incidente, la contienda suscitada entre ambos jueces.
¿A quién se demanda?
Juzgado Civil, Comercial y Minas N° 2 de la Segunda Circunscripción (se opuso a la remisión).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Determinación de la competencia para continuar con el expediente “GIMÉNEZ, ENRIQUE – CONCURSO PREVENTIVO” Expte. Nº 26840/0, tras la denuncia de fallecimiento del concursado y la remisión del expediente por el Juzgado N°4 al Juzgado N°2 donde tramita el sucesorio.
¿Qué se resolvió?
El Superior Tribunal declaró competente al Juzgado N°4 de la Primera Circunscripción para entender en el concurso preventivo (resolución de fecha 06/11/2019) y ordenó girar las actuaciones a ese Juzgado; además hizo saber lo resuelto al Juzgado N°2 y ofició.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que por análogas razones a las expuestas en STJSL-S.J. – S.I. Nº 463/18, INCIDENTE DE CONTIENDA DE RADICACIÓN EN AUTOS: GIMÉNEZ ENRIQUE s/ SUCESIÓN AB INTESTATO -CONTIENDA DE COMPETENCIA – IURIX INC Nº 271664/1, del 03/12/2018, en el que se rechazó la acumulación por fuero de atracción pretendida en aquel entonces por la Jueza del sucesorio, que había remitido el mismo al juzgado donde tramitaba el concurso del fallecido, en cuanto allí se expresó “consideramos que cada uno de los procesos tiene su propia finalidad, no estando justificada la acumulación de procesos ni el fuero de atracción de uno sobre el otro, por lo que es compatible su coexistencia” ."
"En consecuencia, y en adhesión a lo dictaminado por el Procurador General, corresponde declarar la competencia del juzgado de primera instancia en lo Civil, Comercial y Minas N° 4, de la Primera Circunscripción Judicial."
Se consignan además fundamentos citados por la jueza del Juzgado N°2 y por el Procurador General, entre ellos:
"La Doctrina en la materia es coincidente en que la apertura del proceso sucesorio por muerte del concursado o fallido no se encuentra alcanzada por el fuero de atracción, en tanto se trata de dos procesos universales diferentes" y "El criterio Doctrinario prevaleciente es el que excluye la acumulación entre ambos procesos, '….El juicio sucesorio y la quiebra son ambos procesos Universales, no habiendo fuero de atracción entre ellos' (Rouillon, Reg. De Concursos y Quiebras, 17° Edición, comentario a art. 105)".
¿Cómo votaron los jueces?
No se consignan disidencias en el bloque resolutivo; la resolución está firmada por los Sres. Ministros CARLOS ALBERTO COBO, MARTHA RAQUEL CORVALÁN y LILIA ANA NOVILLO.
Fechas relevantes: remisión original 25/02/2019 (actuación N° 11002666); oposición del Juzgado N°2 03/06/2019 (actuación N° 11749985); dictamen Procurador General 29/07/2019 (actuación N° 12067592); resolución del STJ 06/11/2019.
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