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Tribunal Superior

ROMERO RICARDO FRANCISCO Y OTROS C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS S/DA?OS Y PERJUICIOS

Los actores promovieron incidente de revocatoria in extremis contra la S.I. Nº 221/19 en autos “ROMERO RICARDO FRANCISCO y OTROS c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS s/ DAÑOS y PERJUICIOS”. El Superior Tribunal rechazó la revocatoria in extremis por no acreditar “situaciones serias e inequívocas de error esencial, material, evidente y grosero”, y declaró la improcedencia del remedio, sin costas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 23420/7
Revocatoria in extremis Reposicion Recursos incidentales Danos y perjuicios Perdida de jurisdiccion Art. 167 cpc y c Improcedencia Error manifiesto No mediar sustanciacion San luis stj

¿Quién es el actor?

ROMERO RICARDO FRANCISCO y otros (parte actora).

¿A quién se demanda?

Gobierno de la Provincia de San Luis.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo de daños y perjuicios; en esta resolución se trata un incidente de revocatoria in extremis contra la S.I. Nº 221/19.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de revocatoria in extremis, sin costas, por no mediar sustanciación.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En efecto, tal como se ha dicho, la reposición in extremis es un remedio heroico cuya procedencia es de interpretación restrictiva y solo frente a “situaciones serias e inequívocas de error esencial, material, evidente y grosero…” (art. 241 bis del CPC y C). Que es manifiesto que en la S.I. Nº 221/19 este Superior Tribunal no incurrió en ningún supuesto de error esencial, material o grosero sino que precisamente en dicha resolución se señaló que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 167 del CPC y C, la pérdida de jurisdicción sólo procedía respecto de las sentencias definitivas, motivo por el cual el planteo efectuado resultaba inatendible."

"Así se ha dicho: “La revocatoria "in extremis" es un remedio recursivo que no se encuentra previsto legalmente. Si bien se lo ha aceptado en algunos supuestos, ello ha sido en atención a la especial singularidad del caso planteado y con un criterio restrictivo, cuando existen errores que afectan la defensa en juicio. Sólo funciona para subsanar errores materiales cometidos por los tribunales y, de manera más restringida, para remover errores esenciales cuya entidad es tan grosera que los hace asimilables a éstos. En el caso, se rechaza la revocatoria "in extremis" intentada pues no existe error manifiesto en la sentencia del Tribunal .” (Acevedo, Carlos Alberto y otros s. Recurso contencioso administrativo, STJ, San Luis; 17/03/2011; Rubinzal Online; 23-A-2002; RC J 5716/11)."

"Asimismo, “La reposición "in extremis" es un remedio no legislado, pero sí receptado por la doctrina y jurisprudencia, utilizado como "último remedio contra eventuales injusticias o susceptible de ser subsanadas por otras vías". Esta figura es evidentemente subsidiaria, por cuanto deviene procedente cuando no existan otros caminos o estos fueren dificultosos para remediar el eventual agravio del caso, siempre que el yerro sea grosero, evidente y de índole material, no pudiendo proponer planteos de índole jurídico o probatorio. Debe comprenderse como un procedimiento atípico de reparación del error material indisputable y nunca de reexamen o reconsideración de la causa; es decir, juega dentro de determinado ámbito, específico y circunscripto, en que no tienen cabida la discusión sobre el acierto o el error de los argumentos que sustentan el pronunciamiento no pudiendo erigirse jamás como un nuevo juicio”. (Junes, Zunilda María y otros s. Incidente de revocatoria in extremis extraordinaria ... STJ, Misiones; 22/02/2013; Rubinzal Online; RC J 8591/13)."

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución final es acordada y firmada por los Dres. Carlos Alberto Cobo, Martha Raquel Corvalán y Lilia Ana Novillo; el dispositivo final dispone el rechazo del recurso.

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