INCIDENTE ART. 223 C.P.C. ARANCIBIA Y BERNALDEZ C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SAN LUIS - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -
Se interpuso una reposición in extremis contra el decreto de presidencia que declaró no haber lugar al recurso por aplicación de la Ley IV-0103-2004 en el expediente contencioso administrativo. El Superior Tribunal rechazó la reposición in extremis por no acreditarse un error esencial, material, evidente y grosero, y condenó en costas al recurrente.
¿Quién es el actor?
La parte demandada en autos (recurrente que interpuso la reposición in extremis, identificada por ESCEXT Nº 12266424; en el expediente figura como Municipalidad de la Ciudad de San Luis en la causa “ARANCIBIA y BERNALDEZ c/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SAN LUIS - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”).
¿A quién se demanda?
El Superior Tribunal de Justicia (mediante impugnación del decreto de presidencia que resolvió sobre admisibilidad).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se solicitó revocar el decreto de presidencia de fecha 12/08/2019 que, al proveer un escrito de la demandada, resolvió “Atento a lo dispuesto en la Ley N° V-0103-2004 al recurso interpuesto NO HA LUGAR por no corresponder”. La reposición pretende corregir esa decisión y discutía el alcance de la Ley IV-0103-2004 y la procedencia del embargo sobre fondos coparticipables.
¿Qué se resolvió?
Rechazar la reposición in extremis deducida en ESCEXT Nº 12266424, de fecha 16/08/2019. Costas al recurrente (art. 241 bis CPC y C in fine).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que, presentado el recurso en término, debe ser rechazado por cuanto el remedio recursivo contemplado en el art. 241 bis del CPC y C es de aplicación restrictiva y procede cuando el Juez o Tribunal recurrido haya incurrido en situaciones serias e inequívocas de error esencial, material, evidente y grosero, pues como bien ha sostenido la jurisprudencia, la reposición 'in extremis' es un recurso de procedencia excepcional y subsidiaria (Cfr. LLLitoral, 1999-385)."
"…La revocatoria in extremis es un recurso de procedencia excepcional y subsidiario, con el cual puede intentarse suplir ciertos yerros materiales groseros y evidentes deslizados en un pronunciamiento de mérito, dictado en primera o ulteriores instancias, que no pueden corregirse a través de aclaratorias y que generan agravios trascendentes para una o ambas partes, no pudiendo ser empleado con éxito para cuestionar interpretaciones jurídicas sustentadas por el órgano jurisdiccional…" (RIOS CARLOS HUGO c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO s/RECURSO DE AMPARO s/ APELACION MEDIDA CAUTELAR Sentencia de fecha 22/05/06 S.T.J- Santiago del Estero).
"El recurso de reposición 'in extremis' requiere para su procedencia la consumación de una grave injusticia como derivación de un error de hecho judicial, grosero y evidente plasmado en el auto objeto de impugnación, y que no persiga la revisión de la doctrina del Tribunal. La impugnación no procede cuando el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho, siendo las cuestiones de interpretación de la aplicación del derecho, una cuestión lejana del yerro que se exige para su procedencia." (López, Aída Zulema vs. Sánchez, Luis Rey s. Incidente aumento de cuota-Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala I, Azul, Buenos Aires; 06-2008).
"Que no se especifica por parte del recurrente el error esencial, material, evidente o grosero en la sentencia atacada; ... Es evidente que el cuestionamiento recursivo antecedente -reposición ordinaria-, en esencia, alega violación al régimen legal que regla la percepción o cobro de sentencias judiciales, cuyo cuestionamiento está especialmente previsto por la ley Nº IV-0103-2004, cauce normativo que debió seguir la impugnación de la orden de embargo.
En consecuencia, no existiendo en el caso de autos ninguno de los supuestos previstos para la procedencia de la revocatoria 'in extremis' debe rechazarse la misma, pues no se verifica en el presente una situación seria e inequívoca de error esencial, material, evidente y grosero.
Por todo lo expuesto, de conformidad con el Procurador General, SE RESUELVE: I) Rechazar la reposición in extremis deducida en ESCEXT Nº 12266424, de fecha 16/08/2019. II) Costas al recurrente (art. 241 bis CPC y C in fine)."
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución final está firmada por los Ministros Dres. Carlos Alberto Cobo, Martha Raquel Corvalán y Lilia Ana Novillo; el bloque dispositivo final es el que decidió por mayoría.
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