ROMERO DOLY MARCELA / ADECCO ARGENTINA S.A. S/ ACCIDENTE O ENFERMEDAD LABORAL - RECURSO DE QUEJA.-
La recurrente interpuso recurso de queja contra resolución en causa por accidente o enfermedad laboral. El Superior Tribunal de Justicia declaró la caducidad de la instancia extraordinaria por inactividad procesal conforme a los arts. 310 y 316 del CPCC y C, y resolvió sin costas por falta de sustanciación.
¿Quién es el actor?
ROMERO, DOLY MARCELA (recurrente).
¿A quién se demanda?
ADECCO ARGENTINA S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
trámite de accidente o enfermedad laboral; se interpuso recurso extraordinario/queja (Recurso de queja, Exp. N° 283577/15).
¿Qué se resolvió?
Se declaró la caducidad de la instancia extraordinaria y se dispuso no hacer lugar al ulterior trámite (efectos del art. 318 CPCC y C). Sin costas por no haber habido sustanciación (art. 77 CPCC y C).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Sabido es que le compete al actor -en el caso a la parte recurrente- mantener vivo el proceso, a fin de no perder ese derecho, lo que ocurre si no se lo activa dentro del plazo de perención que establece la ley. En el presente trámite surge manifiesto que desde la última actuación de fecha 10/06/2016 (actuación N° 5697991) ha habido una inactividad procesal prolongada, lo que constituye un presupuesto de la caducidad.
Que la caducidad supone un abandono voluntario del proceso, esto es, que los interesados no se encuentren en una imposibilidad de formular peticiones tendientes a activar la marcha del procedimiento por motivos ajenos a ellos, pues no ha de olvidarse que es directiva rectora en la cuestión que el impulso procesal compete, fundamentalmente, al litigante, en acatamiento al principio dispositivo."
"Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que:
'…Debe tenerse en claro que uno de los presupuestos de la caducidad de instancia es la inactividad procesal, en los plazos que la ley prevé (...). Que la apuntada carga procesal de impulso del procedimiento pesa en primer término en el actor, es decir, sobre quien lo ha promovido, de tal manera que su participación y actividad es ineludible dada la vigencia del mencionado principio dispositivo y la índole de la actividad procesal de impulso requerida. La caducidad se verifica objetivamente por el transcurso de los plazos previstos a tal efecto por el artículo de mención, sin que en su desarrollo se realice acto alguno de impulso procesal y con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de impulso por la parte actora a cuyo cargo se encuentra…' (CSJN, LL, v.155, p.1)."
"El artículo 310 del Código Procesal, en lo referente al plazo de caducidad de segunda o tercera instancia y en lo pertinente, dispone: 'Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: (…) 2. De tres (3) meses, en segunda o tercera instancia…'.
Por lo que cabe concluir que desde la fecha del último acto procesal que proveyó la presentación del interesado, hasta el presente, ha transcurrido en exceso el término de TRES MESES establecido en la norma para que opere la caducidad de instancia del Recurso Extraordinario Federal interpuesto a fs. sub 141/sub 153, sin que se registre con posterioridad actuación procesal alguna tendiente a instar el avance de la instancia recursiva, por lo que corresponde sea declarada de oficio la perención, comprobadas las circunstancias referidas supra, todo de conformidad a lo establecido en el art. 316 del código citado."
Bloque dispositivo final (transcripción): "SE RESUELVE : I) Declarar la caducidad de la instancia extraordinaria, en autos: 'ROMERO, DOLY MARCELA c/ ADECCO ARGENTINA S.A. s/ ACCIDENTE O ENFERMEDAD LABORAL – RECURSO DE QUEJA' - EXP N° 283577/15, con los efectos previstos en el art. 318 del CPC y C. II) Sin costas, por no haber habido sustanciación (art. 77 CPC y C). REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE."
(No se consignan votos en disidencia. La resolución está firmada por los Dres. COBO, CORVALÁN y NOVILLO.)
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