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Tribunal Superior

VEGA FRANCO XAVIER C/ MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO - S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-

El actor promovió demanda contencioso-administrativa contra la Municipalidad de San Pablo reclamando la pretensión administrativa contenida en la demanda. El Superior Tribunal declaró la caducidad de instancia por inactividad procesal (última actuación el 23/12/2016) y declaró la perención con los efectos del art. 318 del CPC y C., sin costas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 302938/16
Caducidad de instancia Perencion Inactividad procesal Art. 310 cpcc Art. 316 cpcc Art. 318 cpcc Demanda contencioso administrativa Municipalidad de san pablo Sin costas Superior tribunal de justicia san luis.

¿Quién es el actor?

VEGA, FRANCO XAVIER.

¿A quién se demanda?

MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Demanda contencioso administrativa (iniciada con fs. 10/13) —activación y prosecución del proceso administrativo/jurisdiccional—(objeto material no detallado en la parte reseñada).

¿Qué se resolvió?

Se declaró la caducidad de instancia (perención) con los efectos previstos en el art. 318 del Código Procesal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo; sin costas por falta de sustanciación (art. 77 CPCC). Notificada y registrada la resolución.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes (textos preservando el lenguaje original del Tribunal):

"Que analizadas las constancias de autos, y de conformidad con lo informado por la Actuaria, el último acto de impulso procesal lo constituye la remisión del Oficio 892/16, cuya constancia de diligenciamiento obra a foja 15vta., donde se puede ver la recepción del mismo en fecha 23/12/2016.

Sabido es que le compete al actor mantener vivo el proceso, a fin de no perder ese derecho, lo que ocurre si no se lo activa dentro del plazo de perención que establece la ley.

En el presente trámite surge manifiesto que desde la última actuación de fecha 23/12/2016 ha habido una inactividad procesal prolongada, lo que constituye un presupuesto de la caducidad."

"Que la caducidad supone un abandono voluntario del proceso, esto es, que los interesados no se encuentren en una imposibilidad de formular peticiones tendientes a activar la marcha del procedimiento por motivos ajenos a ellos, pues no ha de olvidarse que es directiva rectora en la cuestión que el impulso procesal compete, fundamentalmente, al litigante, en acatamiento al principio dispositivo.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que:

'…Debe tenerse en claro que uno de los presupuestos de la caducidad de instancia es la inactividad procesal, en los plazos que la ley prevé (...). Que la apuntada carga procesal de impulso del procedimiento pesa en primer término en el actor, es decir, sobre quien lo ha promovido, de tal manera que su participación y actividad es ineludible dada la vigencia del mencionado principio dispositivo y la índole de la actividad procesal de impulso requerida. La caducidad se verifica objetivamente por el transcurso de los plazos previstos a tal efecto por el artículo de mención, sin que en su desarrollo se realice acto alguno de impulso procesal y con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de impulso por la parte actora a cuyo cargo se encuentra…' (CSJN, LL, v.155, p. 1)."

"El artículo 310 del Código Procesal, en lo referente al plazo de caducidad de procesos de instancia única, dispone: 'Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1. De seis (6) meses, en primera o única instancia.'

Por lo que cabe concluir que desde la fecha del último acto procesal útil hasta el presente, ha transcurrido en exceso el término de SEIS MESES establecido en la norma para que opere la caducidad de la instancia abierta con la interposición de la demanda contencioso administrativa de fs. 10/13, sin que se registre con posterioridad actuación procesal alguna tendiente a instar el avance del proceso, por lo que corresponde sea declarada de oficio la perención, comprobadas las circunstancias referidas supra, todo de conformidad a lo establecido en el art. 316 del código citado."

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución aparece firmada digitalmente por los tres Ministros intervinientes (Cobo, Corvalán y Novillo). No consta disidencia en la parte dispositiva.

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