CAPRICCIO GUILLERMO DAVID C/ ALANIZ JORGE RAUL Y OTROS S/ DA?OS Y PERJUICIOS - CIVIL - RECURSO DE QUEJA.-
El actor promovió recurso de queja contra la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad en un juicio por daños y perjuicios por un siniestro vial. El Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja por improcedente, sosteniendo que los agravios versan sobre valoración probatoria y no configuran arbitrariedad constitucional que habilite la vía extraordinaria.
¿Quién es el actor?
CAPRICCIO GUILLERMO DAVID.
¿A quién se demanda?
ALANIZ JORGE RAUL y otros (incluye la Municipalidad de Villa Mercedes y los dueños del camión según el relato).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito (colisión entre motocicleta y un camión), con imputación de responsabilidad a los dueños del camión y a la municipalidad como comitente; acción iniciada al amparo del art. 1113 del Código Civil.
¿Qué se resolvió?
Rechazo del recurso de queja interpuesto contra la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad provincial; por tanto, no se admite la vía extraordinaria para revisar la valoración probatoria efectuada por la Cámara.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripciones textuales relevantes (manteniendo el lenguaje original del tribunal):
"Dado el objeto y la finalidad del recurso en estudio, tal como han sido precisados en los párrafos antecedentes, se impone al recurrente la primaria e ineludible obligación de que en el escrito de interposición del remedio suministre '…las razones por las cuales considera equivocados los fundamentos de la resolución denegatoria (y) en caso de omisión, corresponde su desestimación…' (GIANNONE, ob. cit., pág. 347).
De la lectura del escrito de interposición del recurso cuya suerte debe resolverse se advierte, en coincidencia con lo apuntado por el Procurador General, que lo expuesto no es más que una mera discrepancia entre lo decidido por el tribunal y lo pretendido por la actora, que, inconforme, activa la vía recursiva; sin que tal circunstancia trasunte por sí misma la invalidez de los pronunciamientos de la judicatura.
En efecto, se advierte que los agravios planteados por el recurrente están inescindiblemente vinculados a la valoración probatoria que hicieron los camaristas con la que concluyeron en la eximición de responsabilidad de las demandadas y la atribución de la causación de los daños a la conducta desplegada por la actora en la conducción de la motocicleta.
La crítica desplegada por el recurrente en el recurso de queja es demasiado genérica y no patentiza un yerro de tal magnitud que permita descalificar el pronunciamiento de la Cámara al socaire de la elaboración doctrinaria y pretoriana de 'la sentencia arbitraria'.
El escrito recursivo no patentiza la invocada arbitrariedad por infracción constitucional, e ingresar al análisis de las cuestiones propuestas, abriendo la queja como se solicita, implicaría el ejercicio de un discernimiento jurisdiccional propio de las instancias ordinarias, ajeno al carácter de excepción que tiene este Tribunal en lo que respecta a la resolución de los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y a las quejas por denegación de aquel.
Por otro lado, la CSJN ha sostenido que: '…no resulta apta (este tipo de vía extraordinaria) para atender las discrepancias de las partes respecto a los fundamentos, derecho y prueba, que constituyeron basamento de la decisión de los jueces en el ámbito del ejercicio de su jurisdicción excluyente…' (Fallos: 311:1950).
Por lo expresado precedentemente, corresponde el rechazo del recurso, ratificando que el recurso de inconstitucionalidad (y la queja, por su denegación) no constituye una tercera instancia, sino que reviste el carácter de excepcional, cuya concesión debe hacerse restrictivamente, pues de otra manera, se verificaría una transmutación de la naturaleza del recurso en desmedro de la jurisdicción excepcional, fijada por el art. 213 de la Constitución Provincial."
Dispositivo final (transcripción literal del bloque resolutorio): "SE RESUELVE: Rechazar el recurso de queja interpuesto en ESCEXT N° 12596959, de fecha 26/09/2019. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Sres. Ministros del Superior Tribunal de Justicia Dres. CARLOS ALBERTO COBO, MARTHA RAQUEL CORVALÁN y LILIA ANA NOVILLO, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis.-"
¿Cómo votaron los jueces?
No constan votos en disidencia; el acuerdo resolvió en sentido unitario según el bloque resolutorio.
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Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
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