INCIDENTE DE CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA GIMENEZ FERNANDEZ HUGO ISMAEL C/ INDUSTRIAS SPAR S.A. Y OTRO S/ DA?OS Y PERJUICIOS- ORALIDAD
El actor inició acción por daños y perjuicios por accidente de trabajo fundada en normas del Código Civil y Comercial. El Superior Tribunal declaró competente al Juzgado Civil, Comercial y Minas N°1, entendiendo que la demanda ejerció la opción excluyente al fundarse en derecho civil.
¿Quién es el actor?
Giménez (caratulado: Fernández Hugo Ismael c/ Industrias Spar S.A. y otro).
¿A quién se demanda?
Industrias Spar S.A. y otro.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reclamo por daños y perjuicios por accidente de trabajo, fundado en normas del Código Civil y Comercial de la Nación.
¿Qué se resolvió?
Se declaró competente al Juzgado Civil, Comercial y Minas N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial y se notificó al Juzgado Laboral N° 2.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"1) Que en fecha 26 de septiembre de 2019, mediante Auto Interlocutorio N° 558/19 (actuación N° 12588424 Expte. 306225/17) el Sr. Juez del Juzgado Civil, Comercial y Minas N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial, se declara incompetente de entender en la presente causa por considerar que en virtud de la naturaleza de la acción intentada resulta de aplicación el nuevo criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “FUAGUADA, CARLOS HUMBERTO c/ ALUSHOW S.A. Y OTROS s/ DESPIDO y/o ACCIDENTE” Expte. CNT 36780/14 (CSJN Fallos 340:620), y en consecuencia ordena la remisión de la causa a la justicia laboral.
2) Que recibidos los mismos, la Sra. Juez del Juzgado Laboral N° 2 de la Primera Circunscripción Judicial, manifiesta que de los términos de la demanda surge que la misma tiene por objeto un reclamo por accidente de trabajo fundado expresamente en normas del Código Civil y Comercial de la Nación y que en función de los dispuesto por la Ley 26.773 y lo establecido por el Acuerdo N° 828/13 del Superior Tribunal de Justicia, advierte que la acción interpuesta en autos no es de competencia laboral (cfr. actuación N° 12723443 de fecha 11/10/19 Expte. 306225/17) y deja así planteada la contienda negativa de competencia.
3) Que entrando en el análisis de la cuestión planteada y mas allá que se comparte lo dicho por el Sr. Procurador General en su dictamen, es necesario señalar que en virtud de lo dispuesto por la Ley 26.773 se retornó al modelo de opción excluyente, en cuanto que la pretensión de las prestaciones dinerarias que corresponden por uno de los sistemas, cancela el derecho al otro. Que tal opción se ejerció al momento de interponer la demanda que se encuentra fundada en las normas del derecho civil. Que, en ese sentido y a los fines de garantizar el debido proceso se debe tener en cuenta la pretensión de la actora y por ello se entiende que resulta competente el Juzgado Civil, Comercial y Minas N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial, atento lo dispuesto por este Alto Cuerpo en los Autos: “GÓMEZ RUBÉN CRISTIAN c/ EL RECUERDO S.A. s/ DAÑOS y PERJUICIOS - CIVIL CONTIENDA DE COMPETENCIA” Expte. N° 13-G-2013, IURIX Nº 245312/12 y lo fijado por el Acuerdo N° 828/13."
Dispositivo final (transcripción):
"SE RESUELVE: I) Declarar que el órgano competente para entender en la presente causa es el Juzgado Civil, Comercial y Minas N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial. II) Hacer saber con copia al Juzgado Laboral Nº 2 de la Primera Circunscripción Judicial lo aquí resuelto. III) A sus efectos, ofíciese y bajen. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE."
(Voto y firmas: resolución firmada digitalmente por los Dres. Lilia Ana Novillo, Carlos Alberto Cobo y Martha Raquel Corvalán).
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 26.773Riesgos del trabajo
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