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Tribunal Superior

INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS: ALBARRACIN JOSE LUIS C/ AGCO CAPITAL ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DA?OS Y PERJUICIOS - CIVIL - RECURSO DE CASACION

El recurrente interpuso queja contra autos que denegaron recurso de inconstitucionalidad en causa por ejecución prendaria y presunta relación de consumo. El Superior Tribunal de Justicia de San Luis rechazó la queja por no acreditarse prima facie cuestión constitucional o arbitrariedad en el auto impugnado y por carecer de carácter definitivo la resolución atacada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
INC 320616/1
Queja Ejecucion prendaria Consumidor Medida cautelar Inconstitucionalidad Arbitrariedad Admisibilidad Prenda Camara civil comercial Rechazo

¿Quién es el actor?

Albarracín José Luis (quejoso).

¿A quién se demanda?

AGCO Capital Argentina S.A. y otro (partes relacionadas con la ejecución prendaria).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se cuestiona la admisibilidad y la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad contra la resolución que hizo lugar al recurso de apelación dejando sin efecto medida de no innovar en una ejecución prendaria; se invoca además la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor respecto de la financiación de un tractor y cláusulas contractuales (prórroga de jurisdicción, domicilio, etc.).

¿Qué se resolvió?

Rechazar el recurso de queja interpuesto por Albarracín. Se registró que no se configuró la arbitrariedad ni la existencia de cuestión constitucional que habilite la intervención del Superior Tribunal; además, la resolución de cámara no revestía carácter de sentencia definitiva que hiciera admisible la queja extraordinaria.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Ahora bien, la sentencia impugnada no es equiparable a sentencia definitiva en los términos del art. 281 bis del CPC y C.

La CSJN ha sostenido que: 'Cabe atribuir el carácter de sentencia definitiva, entendiéndose por tal la que pone fin al pleito e impide su continuación y aquélla que causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, en atención a que no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto vedando así el acceso a la jurisdicción.' (Fallos 327:4629).

También ha dicho el cimero tribunal que: 'Las resoluciones sobre medidas cautelares, sea que las ordenen, modifiquen o levanten, no revisten –como regla– carácter de sentencia definitiva, en los términos que exige el artículo 14 de la ley Nª 48 para la procedencia del recurso extraordinario, principio que admite excepción cuando la medida dispuesta advierte rasgos de definitividad por ser susceptible de producir un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, puede ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior.' (Fallos 330:4930)."

"Tampoco consideramos configurado un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, puede ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, de la lectura del recurso interpuesto. En efecto, la argumentación del recurrente, que discrepa del fallo de Cámara, es insuficiente para acreditar prima facie la existencia de cuestión constitucional o arbitrariedad y por ello la queja deducida debe ser rechazada. Se aprecia que la Excma. Cámara al tratar la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad, se pronunció fundadamente por la denegatoria del recurso: 'Ante estos lineamientos, se advierte a nuestro entender que no se reúne en el caso ninguno de los supuestos con virtualidad suficiente que pueda ser comprendido por la sentencia impugnada como arbitraria, encontrándose la misma debidamente fundada, con conceptos que por otra parte se estiman acertados, por cuanto se ha analizado la documental acompañada y los argumentos dados por la recurrente en la causa.'"

(Se consignó asimismo que el Procurador General había opinado que "el recurso de queja resulta por demás atendible", pero el Tribunal consideró que no se acreditó la existencia de cuestión constitucional o arbitrariedad).

¿Cómo votaron los jueces?

No consta voto en disidencia; la resolución final es firmada por los ministros Novillo, Corvalán y Solano Ayala; el Dr. Cobo se hallaba excusado.

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