T.E.M REMITE EXPTE. N? 012 SOLICITA OFICIALIZACION -PARTIDO COMUNISTA - CONTIENDA DE COMPETENCIA.-
Dos magistrados del Tribunal Electoral se excusan de intervenir en causa sobre oficialización del Partido Comunista por haber intervenido en resoluciones previas del expediente. El Superior Tribunal de Justicia hizo lugar a ambas excusaciones por hallarse configurada la causal de prejuzgamiento prevista en el art. 17 inc. 7º y remite al art. 30 del CPC y C.
¿Quién es el actor?
Dr. Carlos Alberto Cobo y Dra. Martha Raquel Corvalán (plantean sus excusaciones).
¿A quién se demanda?
Superior Tribunal de Justicia en autos caratulados “T.E.M REMITE EXPTE. Nº 012 SOLICITA OFICIALIZACIÓN - PARTIDO COMUNISTA - CONTIENDA DE COMPETENCIA”.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se solicita el apartamiento (excusación) de ambos magistrados por hallarse comprendidos en la causal de excusación del art. 17 inc. 7º del Código de Procedimientos Civil y Comercial.
¿Qué se resolvió?
Hacer lugar a las excusaciones planteadas por el Dr. Carlos Alberto Cobo (actuación Nº 13055555 de fecha 25/11/19) y por la Dra. Martha Raquel Corvalán (actuación Nº 13108326 de fecha 02/12/19).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
1) “Que en actuación Nº 13055555, de fecha 25/11/19, el Dr. Carlos Alberto Cobo se excusa de entender en la presente causa, ya que como Presidente del Tribunal Electoral Provincial ha suscripto el Auto Interlocutorio N° 26 de fecha 07/11/19 (Actuación N° 12935245), por lo que se encuentra comprendido en la causal de excusación prevista en el art. 17 inc. 7º del CPC y C., razón por la cual solicita su apartamiento.
2) Que en actuación Nº 13108326, de fecha 02/12/19, la Dra. Martha Raquel Corvalán se excusa de entender en los presentes obrados, ya que como Vocal del Tribunal Electoral Municipal, ha suscripto la Sentencia Interlocutoria N° 37 de fecha 24/10/19, conforme surge de los archivos adjuntos de la actuación DIGINI N° 12861045, de fecha 29/10/19 (fs. 115/116vta), por lo que se encuentra comprendida en la causal de excusación prevista en el art. 17 inc. 7º del C.P.Cvs., razón por la cual solicita su apartamiento.”
3) “Estimamos que los fundamentos dados por los Magistrados Dr. Carlos Alberto Cobo y Dra. Martha Raquel Corvalán resultan atendibles, en virtud de lo reglado por el art. 30 del CPC y C que remite a su vez a las causales de apartamiento establecidas en el art. 17 del mismo Código.
La Dra. Martha Raquel Corvalán, como Vocal del Tribunal Electoral Municipal, ha intervenido en el proceso electoral municipal convocado por el Poder Ejecutivo Municipal mediante el Decreto N° 224-SLyT-2019, dictando las Sentencias Interlocutorias obrantes en el Expte. N° 012-TEM. En el caso del Dr. Carlos Alberto Cobo, como Presidente del Tribunal Electoral Provincial, ha suscripto el Auto Interlocutorio N° 26 de fecha 07/11/19 (actuación N° 12935245), por el que se declara la incompetencia de dicho tribunal electoral provincial para entender en la sustanciación del recurso de apelación en subsidio, lo que puede hace presuponer que ha adelantado opinión respecto del objeto de la presente causa.
En tal sentido, la jurisprudencia ha expresado que: “no corresponde aplicar estrictamente las normas que regulan la recusación con causa a los supuestos de excusación, que deben ser apreciados con mayor amplitud de criterio a fin de hacer honor al escrúpulo siempre respetable de los magistrados, que es de presumir sincero” (“Goñi, Alcides Rubén y otro c/YPF S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 28/06/12).
También se ha sostenido que: “El instituto responde a idénticos fundamentos que la recusación: preservar la neutralidad del juzgador. Por eso se ha dicho que la excusación se presenta como la contrapartida o reverso de la recusación: ésta es un derecho de los litigantes, al paso que la excusación configura un deber del juez” (Sarfield, Recusaciones y excusaciones, pub. LL.online; Palacio – Alvarado Velloso, íd. Venica, Código Procesal Civil Córdoba, t. I, Ed. Lerner, p.119).
Es que tal como lo afirma doctrina especializada “… aunque (…) el inc. 7° agrupa circunstancias de diversa índole, todas ellas pueden subsumirse en la causal caracterizada como prejuzgamiento, conforme a la cual es admisible apartar del conocimiento del proceso al juez que, sea como apoderado, letrado, perito, funcionario o magistrado, haya exteriorizado, judicial o extrajudicialmente, y con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia opinión acerca de la forma de resolver el fondo de las cuestiones debatidas en dicho proceso…” (Lino E. Palacio y Adolfo Alvarado Velloso, Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación (Explicado y Anotado), Tomo I) arts. 1 al 33, Rubinzal Culzoni Editores, año 1997, págs. 441/442).”
¿Cómo votaron los jueces?
No se registra disidencia; la resolución está firmada por los tres ministros que integran el acuerdo.
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