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Tribunal Superior

TRIBUNAL ELECTORAL MUNICIPAL-REMITE : INC. 1 EXPTE N? 15-TEM-2019- FORMULA OPOSICION PARTIDO SAN LUIS SOMOS TODOS - S/ CONTIENDA DE COMPETENCIA.-

Dos magistrados se excusaron de intervenir en causa electoral municipal por prejuzgamiento. El Superior Tribunal de Justicia hizo lugar a las excusaciones conforme al art. 17 inc. 7º y art. 30 del Código de Procedimientos Civil y Comercial por haber intervenido previamente en decisiones vinculadas al proceso electoral.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
ELE 1256/19
Excusacion Prejuzgamiento Art. 17 inc. 7? cpc y c. Art. 30 cpc y c. Tribunal electoral Incompetencia Proceso electoral municipal Apartamiento Jurisdiccion Tramite incidental

¿Quién es el actor?

Dr. Carlos Alberto Cobo y Dra. Martha Raquel Corvalán, quienes plantearon sus propias excusaciones.

¿A quién se demanda?

Superior Tribunal de Justicia — intervención en las actuaciones del expediente principal (Expte. Nº 015-TEM-2019 — contienda de competencia/tribunal electoral).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se solicita el apartamiento del conocimiento del proceso por parte de ambos magistrados en virtud de la causal prevista en el art. 17 inciso 7º del Código de Procedimientos Civil y Comercial (prejuzgamiento/excusación), remisión al art. 30 del mismo Código.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a las excusaciones planteadas por el Dr. Carlos Alberto Cobo (actuación Nº 13055478, 25/11/19) y por la Dra. Martha Raquel Corvalán (actuación Nº 13108735, 02/12/19). REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"1) Que en actuación Nº 13055478, de fecha 25/11/19, el Dr. Carlos Alberto Cobo se excusa de entender en la presente causa, ya que como Presidente del Tribunal Electoral Provincial ha suscripto el Auto Interlocutorio N° 23 de fecha 31/10/19 (actuación N° 12879110), por lo que se encuentra comprendido en la causal de excusación prevista en el art. 17 inc. 7º del CPC y C., razón por la cual solicita su apartamiento.

2) Que en actuación Nº 13108735, de fecha 02/12/19, la Dra. Martha Raquel Corvalán se excusa de entender en los presentes obrados, ya que como Vocal del Tribunal Electoral Municipal, ha suscripto la Sentencia Interlocutoria N° 30 de fecha 15/10/19, conforme surge de los archivos adjuntos de la actuación DIGIPU N° 12774218 de fecha 21/10/19 (fs. 44/45vta.), por lo que se encuentra comprendida en la causal de excusación prevista en el art. 17 inc. 7º del C.P.Cvs., razón por la cual solicita su apartamiento.

...

Estimamos que los fundamentos dados por los Magistrados Dr. Carlos Alberto Cobo y Dra. Martha Raquel Corvalán resultan atendibles, en virtud de lo reglado por el art. 30 del CPC y C que remite a su vez a las causales de apartamiento establecidas en el art. 17 del mismo Código.

La Dra. Martha Raquel Corvalán, como Vocal del Tribunal Electoral Municipal, ha intervenido en el proceso electoral municipal convocado por el Poder Ejecutivo Municipal mediante el Decreto N° 224-SLyT-2019, dictando las sentencias interlocutorias obrantes en el Expte. N° 015-TEM. En el caso del Dr. Carlos Alberto Cobo, como Presidente del Tribunal Electoral Provincial, ha suscripto el Auto Interlocutorio N° 23 de fecha 31/10/19 (actuación N° 12879110), por el que se declara la incompetencia de dicho tribunal electoral provincial para entender en la sustanciación del recurso de apelación en subsidio, lo que puede hace presuponer que ha adelantado opinión respecto del objeto de la presente causa.

En tal sentido, la jurisprudencia ha expresado que: “no corresponde aplicar estrictamente las normas que regulan la recusación con causa a los supuestos de excusación, que deben ser apreciados con mayor amplitud de criterio a fin de hacer honor al escrúpulo siempre respetable de los magistrados, que es de presumir sincero” (“Goñi, Alcides Rubén y otro c/YPF S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 28/06/12).

También se ha sostenido que: “El instituto responde a idénticos fundamentos que la recusación: preservar la neutralidad del juzgador. Por eso se ha dicho que la excusación se presenta como la contrapartida o reverso de la recusación: ésta es un derecho de los litigantes, al paso que la excusación configura un deber del juez” (Sarsfield, Recusaciones y excusaciones, pub. LL.online; Palacio – Alvarado Velloso, íd. Venica, Código Procesal Civil Córdoba, t. I, Ed. Lerner, p.119).

Es que tal como lo afirma doctrina especializada: “… aunque (…) el inc. 7° agrupa circunstancias de diversa índole, todas ellas pueden subsumirse en la causal caracterizada como prejuzgamiento, conforme a la cual es admisible apartar del conocimiento del proceso al juez que, sea como apoderado, letrado, perito, funcionario o magistrado, haya exteriorizado, judicial o extrajudicialmente, y con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia opinión acerca de la forma de resolver el fondo de las cuestiones debatidas en dicho proceso…” (Lino E. Palacio y Adolfo Alvarado Velloso, Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación (Explicado y Anotado), Tomo I) arts. 1 al 33, Rubinzal Culzoni Editores, año 1997, págs. 441/442)."

(No se consignan votos en disidencia en el bloque resolutivo; la resolución final está firmada por los Dres. Novillo, Lucero Gagliardi y Saa Petrino.)

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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