NICANOR S.A C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS S/ NULIDAD DEL PROCESO ADMINISTRATIVO -CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-
Nicanor S.A. promovió acción contencioso administrativa impugnando resoluciones y decretos administrativos que sancionaron a la actora y rechazaron sus recursos. El Superior Tribunal declaró la procedencia extrínseca de la demanda por haberse acreditado el agotamiento de la vía administrativa y ordenó correr traslado al Poder Ejecutivo por 30 días.
¿Quién es el actor?
Nicanor S.A.
¿A quién se demanda?
Gobierno de la Provincia de San Luis (Ministerio de Medio Ambiente y del Campo y demás dependencias involucradas; notificación al Gobernador y al Fiscal de Estado).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Nulidad del procedimiento administrativo y de varios actos administrativos (Res. Nº 668-PFyC-2018; resolución que rechazó recursos jerárquicos y de aclaratoria, y la falta de resolución de otros planteos administrativos).
¿Qué se resolvió?
Declaró la procedencia, en sus formas extrínsecas, de la demanda contencioso administrativa y corrió traslado de la demanda y sus ampliaciones al Poder Ejecutivo de la Provincia de San Luis por 30 días (art. 851 Ley VI-0150-2013), con notificación al Gobernador y al Fiscal de Estado.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
“En consecuencia, debe resolverse tal como se hizo en un precedente en el que se suscitó una cuestión análoga, en el cual la demandada opuso defensa cuestionando la extemporaneidad de la demanda, por prematura presentación, ya que al momento de la interposición de la acción no se había dictado el acto que concluía la instancia administrativa.
Así en STJSL-S.J. – S.I. Nº 347/17, MORENO CACACE, ADRIANA MIRIAM c/ SUPERIOR TRIBUNAL DE LA PCIA. DE SAN LUIS s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - IURIX N° 229384/12, en fecha 20/10/2017, se dijo: … “Porque, es de aplicación la pauta procesal contenida en la segunda parte del inciso 6°) del art. 163 del código adjetivo, que en lo pertinente reza: ‘…(l)a sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente…’.””
“Por ello, si al momento de resolver la excepción de incompetencia por falta de agotamiento de la instancia administrativa, no se tuviera en cuenta que la vía administrativa se ha agotado efectivamente, se caería en un rigorismo formal por desatender constancias habidas en la causa, que tienen relación directa e inmediata, con la cuestión de la defensa traída a resolver”.
...
“En consecuencia, habiéndose agotado la vía administrativa, con un acto administrativo definitivo que causa estado -cuya legitimidad es cuestionada por el actor- se impone declarar la procedencia de la presente acción.”
Citación del dispositivo final (transcripción literal):
“SE RESUELVE: I) Declarar la procedencia, en sus formas extrínsecas, de la demanda contencioso administrativa, sin perjuicio de lo que se resolviere en definitiva.
II) Correr traslado de la Demanda Contencioso Administrativa, con sus respectivas ampliaciones, por el término de TREINTA DIAS, al Poder Ejecutivo de la Provincia de San Luis (art. 851 Ley VI-0150-2013) con la debida notificación al Gobernador de la Provincia y al Fiscal de Estado (art. 341 CPCC), bajo apercibimiento de ley. OFÍCIESE.
REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.”
(No constan votos en disidencia en el acuerdo; la resolución aparece firmada digitalmente por los Dres. Lilia Ana Novillo, Carlos Alberto Cobo y Martha Raquel Corvalán.)
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