PEREIRA GLADIS DEL VALLE C/ MEDIKOS S.R.L. Y/O ASISTERE MEDIKOS S.R.L. Y/U OTROS - DESP. -RECURSO DE CASACION-
La parte demandada interpuso una revocatoria in extremis contra la declaración de desierto del recurso de casación por extemporaneidad. El Superior Tribunal de Justicia rechazó por inadmisible la reposición in extremis al no advertirse error esencial, material, evidente o grosero en la resolución recurrida y aplicó costas al recurrente.
¿Quién es el actor?
Apoderada de la parte demandada (recurrente en la revocatoria in extremis).
¿A quién se demanda?
Superior Tribunal de Justicia — resolución que declaró desierto el recurso de casación (causa “PEREIRA GLADIS DEL VALLE c/ MEDIKOS S.R.L. y/o ASISTERE MEDIKOS S.R.L. y/u OTROS - DESP. -RECURSO DE CASACIÓN”).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reposición (revocatoria) in extremis contra la resolución que declaró desierto el recurso de casación por falta de fundamentación/extemporaneidad.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó por inadmisible la revocatoria in extremis y se impusieron costas al recurrente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En cuanto a este remedio recursivo, contemplado en el art. 241 bis del CPC y C, es de aplicación restrictiva y procede cuando el Juez o Tribunal recurrido haya incurrido en situaciones serias e inequívocas de error esencial, material, evidente y grosero, pues como bien ha sostenido la jurisprudencia, la reposición “in extremis” es un recurso de procedencia excepcional y subsidiaria (Cfr. LLLitoral, 1999-385)."
"Que la resolución recurrida resuelve declarar desierto el recurso de casación interpuesto por resultar extemporánea su fundamentación, con pérdida del depósito (la recurrente es notificada de la sentencia impugnada el día 03/09/18, en fecha 06/09/18 interpone recurso de casación, de ahí que la fundamentación presentada en fecha 26/09/18 es extemporánea, conforme el plazo establecido en el art. 289 del CPC y C ), no verificándose el error esencial, material, evidente o grosero en la sentencia atacada; ... En consecuencia, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador y no existiendo en el caso de autos ninguno de los supuestos previstos para la procedencia de la revocatoria “in extremis” debe rechazarse la misma, pues no existe un error manifiesto que surja de la sentencia impugnada, sino una mera discrepancia con el criterio volcado por este Alto Cuerpo."
"Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, SE RESUELVE : I) Rechazar por inadmisible la Revocatoria “In Extremis” interpuesta. II) Con costas al recurrente."
(No constan votos en disidencia en el bloque dispositvo.)
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