EDESAL S.A. C/ ESTADO PROVINCIAL SAN LUIS - S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-
EDESAL S.A. interpuso reposición in extremis contra la sentencia que declaró inadmisible su demanda contencioso-administrativa por extemporánea. El Superior Tribunal rechazó la reposición por no configurarse un “error esencial, material, evidente y grosero” sino una discrepancia interpretativa sobre normas reglamentarias y plazos procesales.
¿Quién es el actor?
EDESAL S.A.
¿A quién se demanda?
Estado Provincial San Luis (CRPEE/administración pública)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción contencioso-administrativa con carácter esencialmente declarativo respecto de criterios interpretativos aplicados por la CRPEE que fundamentaron la aplicación de multas (ya abonadas por la empresa); impugnación de actos administrativos y pedido de pronunciamiento sobre interpretación normativa y/o nulidad de actuaciones administrativas.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de reposición in extremis interpuesto el 31/03/2020 y se impusieron costas conforme art. 241 bis CPCyC in fine. La resolución está firmada por las Dras. Lilia Ana Novillo, Andrea Carolina Monte Riso y Cecilia Chada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que tal como surge de las constancias del sistema IURIX, la parte actora en fecha 31/03/2020 (ESCEXT N° 13735302) interpuso recurso de reposición in extremis en contra de la sentencia interlocutoria N° 076/20, de fecha 12/03/2020, (actuación N° 13658442), mediante la cual el Superior Tribunal luego de determinar su propia competencia declaró inadmisible formalmente la demanda del actor, por haber sido interpuesta fuera de término (Cfr. art. 825 CPC y C)."
"Por lo apuntado, doctrina especializada ha dicho:
'Finalmente, y esto es muy importante, sólo la incidencia de un error de hecho judicial, grosero y evidente –cuál sería el yerro en el cómputo del plazo para la presentación de un recurso directo…- que genera una grave injusticia, torna admisible una reposición in extremis. No lo sería, en cambio, el articulado con miras a que el tribunal interviniente (…) realice un encuadre legal distinto que se reputa más adecuado que el llevado a cabo con anterioridad. En definitiva, la reposición in extremis no puede ser empleada con éxito para cuestionar “interpretaciones jurídicas” sustentadas por el órgano jurisdiccional…' (PEYRANO, Jorge W., Revocatoria 'in extremis', Rubinzal Culzoni Editores, año 2012, pág.54)."
"Por todo lo expuesto, de conformidad con el Procurador General, SE RESUELVE : I) Rechazar el recurso de reposición in extremis articulado en fecha 31/03/2020 (ESCEXT N° 13735302). II) Con costas (art. 241 bis CPCyC in fine)."
Datos y fechas relevantes: Sentencia interlocutoria N° 076/20 de fecha 12/03/2020; reposición interpuesta 31/03/2020; decreto administrativo N° 10349-MHYOP-2015 notificado el 12/04/2017; demanda interpuesta el 14/06/2017 (considerada extemporánea por el tribunal).
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución final está firmada por las tres Ministras indicadas; no consta disidencia.
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