Y.P.F. S.A. C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS - RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
YPF S.A. impugnó las Resoluciones provinciales que le aplicaron una liquidación por Ingresos Brutos de $2.470.268,85 y una multa de $2.112.000,19 por los anticipos 01/2013 a 08/2013, cuestionando el encuadre de su actividad y la aplicación de la alícuota del 3,40%. El Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso y confirmó la actuación de la Dirección Provincial de Ingresos Públicos, sosteniendo que la alícuota conjunta del 3,40% no excede el límite del 3,5% previsto por la Ley 23.966.
¿Quién es el actor?
Y.P.F. S.A.
¿A quién se demanda?
Gobierno de la Provincia de San Luis — Dirección Provincial de Ingresos Públicos / Ministerio de Hacienda y Obras Públicas.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se impugna la Resolución Nº 1813-MHyOP-2015 (que confirmó la Resolución Nº 0283-DPIP-2014) que determinó una diferencia de $2.470.268,85 por Impuesto sobre los Ingresos Brutos (anticipos 01/2013 a 08/2013) y una multa por $2.112.000,19; se reclama la revocación de las determinaciones y el archivo de las actuaciones administrativas, por considerar incorrecto el encuadre de la actividad y la alícuota aplicada (3,40%) frente a la aplicación que YPF sostenía (discriminación entre industrialización 1% y expendio 2,30%).
¿Qué se resolvió?
Rechazar en todas sus partes el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por YPF S.A. y imponer costas a la recurrente. (Decisión adoptada por mayoría: Dres. Monte Riso, Chada, Levingston y Fernández; Dra. Bernal ausente).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Que en este contexto, es claro que el agravio que la recurrente esboza con fundamento en el incorrecto encuadre de la actividad, no es de recibo, puesto que si bien la actividad principal de Y.P.F. S.A. es la extracción de petróleo y gas natural, junto a esta actividad -como ella misma declara- desarrolla la comercialización de los productos derivados de tal materia prima, la que también se encuentra comprendida como actividad sujeta a gravamen.
Tampoco es atendible su pretensión de continuar tributando a la tasa del dos con treinta por ciento (2,30%) para el expendio al publico de combustible y del uno por ciento (1,00%) para la industrialización, porque como se indicó, en el marco de la ley aplicable (Ley VIII-0254-2012), la actividad de 'Distribución, venta y comercialización de petróleo, carbón y sus derivados realizadas por Refinerías' estaba gravada con una alícuota del tres punto cuatro por ciento (3,40%).
Que por lo demás, entiendo que la modificación introducida en la Ley impositiva, al unificar las etapas de industrialización y expendio de combustible, tal la 'Distribución, venta y comercialización de petróleo, carbón y sus derivados realizados por Refinerías' y fijar una alícuota conjunta del 3,40%, no causa el menoscabo de ningún derecho, como tampoco perjuicio alguno a la contribuyente.
Que en mi opinión esto es así porque la determinación tributaria llevada a cabo por la DPIP en el marco la ley VIII-0254-2012 no ha excedido la tasa global del 3,50% establecida en el art. 22 de la Ley 23.966. Es decir, la DPIP gravó con el impuesto a los ingresos brutos las etapas de industrialización y expendio al público de combustibles aplicando la alícuota conjunta del 3,40 % que es inferior al tope autorizado del 3,5%."
(Se comparte y vota en el mismo sentido por los Dres. CECILIA CHADA, JORGE ALBERTO LEVINGSTON y JORGE OMAR FERNÁNDEZ.)
¿Cómo votaron los jueces?
La decisión fue adoptada por mayoría (Dra. Andrea Carolina Monte Riso votó el fundamento principal y dispositivo; Dres. Chada, Levingston y Fernández adhirieron). La Dra. Diana María Bernal se encontraba en uso de licencia y no firmó.
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Leyes que cita
- Ley 23.966Impuestos - prevision social
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