PALACIOS GISELA CAROLINA C/ MUNCIPALIDAD DE VILLA MERCEDES - S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-
La actora promovió Demanda Contencioso Administrativa contra la Municipalidad de Villa Mercedes solicitando la nulidad de un decreto, su reincorporación y pago de salarios. El Superior Tribunal declaró competente pero inadmisible la demanda por no haberse agotado la vía administrativa y rechazó la acción en sus formas extrínsecas.
¿Quién es el actor?
Palacios Gisela Carolina, por apoderado Dr. Roberto Pereyra.
¿A quién se demanda?
Municipalidad de Villa Mercedes.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Anulación del Decreto DEM 0020/2020 que declaró la nulidad insalvable del Decreto N° 2816 vinculado con la contratación de la actora; orden de reincorporación al cargo y condena al pago de los salarios no percibidos; solicitud de medida cautelar de no innovar y pago de salarios.
¿Qué se resolvió?
El Superior Tribunal declaró su competencia y, por mayoría, declaró la inadmisibilidad formal de la Demanda Contencioso Administrativa por no haberse agotado la vía administrativa (acción interpuesta prematuramente). Sin costas por no mediar sustanciación; archívese oportunamente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Y concluye, que si bien el Superior Tribunal resulta competente para entender en razón de la materia (art. 213 inc. 3 C.P. y art. 816 CPC y C) la acción intentada resulta improcedente en sus formas extrínsecas, sin hacer mérito sobre el fondo de la cuestión."
"En consecuencia, el propio orden jurídico que rige las relaciones de derecho administrativo, contempla la posibilidad de que no siempre se obtenga una decisión expresa que contenga la admisión de la pretensión o el rechazo de la misma , de modo que el agotamiento de la vía administrativa como recaudo formal no deberá exigir siempre el pronunciamiento final de la instancia jerárquica en un acto administrativo formal."
"Decimos que la discordancia se puede resolver, si atendemos al texto de la Constitución de la Provincia, que al determinar la competencia del Superior Tribunal, especifica cuándo dentro de la jurisdicción provincial el silencio de la administración deberá ser considerado denegación tácita. En concreto el artículo 213 inc. 3°) primer párrafo, segunda parte de la Carta Magna reza: '...Habrá denegación tácita cuando no se resolviera definitivamente dentro de tres meses de estar el expediente en estado de decisión', sin que quepa hacer distingos entre acto administrativo emanado de la administración provincial o municipal."
"En consecuencia, vistas las constancias de la causa, se concluye que no se encuentra agotada la vía o instancia administrativa de acuerdo a lo dispuesto por el art. 838, inc. 1º del CPC y C, que a los efectos de la denegación tácita remite al art. 822 del mismo cuerpo, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad formal de la presente acción."
¿Cómo votaron los jueces?
No consta voto en disidencia en el bloque dispositivo final; la resolución se encuentra firmada por los Dres. Levingston, Monte Riso, Fernández y Chada; la Dra. Bernal no firmó por licencia.
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