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Tribunal Superior

BARROZO RICARDO RAMON C/ MUNICIPALIDAD DE JUSTO DARACT S/ AMPARO SINDICAL - LABORAL -COMPETENCIA-

El actor promovió amparo sindical contra la Municipalidad de Justo Daract solicitando su reinstalación laboral y salarios caídos. El Superior Tribunal declaró su incompetencia para entender en la causa y giró las actuaciones al Juzgado Laboral Nº 2 de la Segunda Circunscripción Judicial.

Fecha de la sentencia
Tribunal
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Fuero
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (SAN LUIS)
Jurisdicción
Local · San Luis
Expediente
EXP 358658/20
Amparo sindical Competencia Juzgado laboral n?2 Ley iv-0090-2004 Ley 23.551 Reinstalacion Salarios caidos Municipalidad de justo daract Incompetencia del stj Remision de actuaciones

¿Quién es el actor?

BARROZO RICARDO RAMÓN.

¿A quién se demanda?

MUNICIPALIDAD DE JUSTO DARACT.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Amparo sindical (Ley 23.551) solicitando reinstalación laboral y pago de salarios caídos por conducta antisindical, alegando su condición de vocal titular de la Comisión Directiva del Sindicato de Trabajadores de Obras Sanitarias de Villa Mercedes y Justo Daract.

¿Qué se resolvió?

El Superior Tribunal declaró su incompetencia para entender en la causa y determinó que el órgano competente es el Juzgado Laboral Nº 2 de la Segunda Circunscripción Judicial; giró las actuaciones a ese juzgado para que continúe el trámite.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que tratándose de un amparo que procura garantizar de manera expedita los derechos de la libertad sindical, procurando, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento anti sindical, es de aplicación la ley provincial que regla la “acción de amparo” (Ley Nº IV-0090-2004 (5474 R) TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 - Ley Nº IV-0574-2007). Dicho régimen legal establece que dicha acción debe interponerse ante '…el Juez de Primera Instancia más inmediato de cualquier fuero o Circunscripción Judicial de la PROVINCIA…' (art. 1°)."

"Es la misma Ley 23.551 de Asociaciones Sindicales, la que en su art. 47 remite a las leyes adjetivas provinciales para determinar el Tribunal competente, a los fines de solicitar la tutela sindical."

"Que en correspondencia con lo afirmado por el Procurador General, dado que la causa se encuentra prima facie comprendida dentro de los supuestos contemplados en la ley de acción de amparo de la Provincia, N° IV-0090-2004 (5474 R) TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 - Ley IV-0574-2007, y tal como se señaló en el precedente 'MUNICIPALIDAD DE ESTANCIA GRANDE c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS S/ ACCIÓN DE AMPARO' – Expte. N° 271234/14, la acción debe tramitar ante el juzgado de primera instancia de elección del amparista'. (cfr. GONZÁLEZ, ÁNGEL RAÚL c/ MUNICIPALIDAD DE BUENA ESPERANZA s/ AMPARO - COMPETENCIA – IURIX EXP Nº 323138/18; 09/11/2018)."

Y dispositivamente:

"SE RESUELVE: I) Declarar la incompetencia del Superior Tribunal para entender en la presente causa. II) Determinar que el órgano competente para entender en la presente causa es el Juzgado Laboral Nº 2 de la Segunda Circunscripción Judicial. III) Girar las actuaciones al juzgado competente para que continúe la causa según su estado. IV) Ofíciese. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE."

¿Cómo votaron los jueces?

No consta disidencia en el bloque resolutivo ni indicación de voto disidente en la parte dispositiva; la resolución aparece firmada por los ministros Levingston, Monte Riso, Fernández y Chada; la Dra. Diana María Bernal no firma por licencia.

Leyes que cita

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